CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP752-2015 Radicación No. 78214 Acta No. 065 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano C. E. D. C., quien dice actuar a nombre de su hija menor de edad XXX y de su nieto de meses de nacido, contra la sentencia proferida el 21 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños, a la vida y “alimentación equilibrada”, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional – Sección Nómina, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de diciembre de 2013, concurrieron ante la Comisaría de Familia de Coyaima, Tolima, el Soldado Profesional N. A. C., padre del recién nacido (XXX) y su progenitora, la menor XXX, con el fin de establecer la custodia y cuidado personal del niño así como la respectiva cuota alimentaria. 2.
En audiencia de conciliación, las partes acordaron, entre otras cosas, fijar como cuota de alimentos el 35% de lo que N. A. C. devengara, más el 35% sobre las prestaciones sociales, los cuales debían ser consignados los primeros 5 días de cada mes. Acta en la que, entre otras cosas, se señaló se: “Empieza a regir a partir del mes de enero/2014 y será consignada a la cuenta de depósitos judiciales No. 732179195001 Alcaldía Municipal de Coyaima.
También aportará dos mudas de ropa completa. Oficiar a la pagaduría del Ejército Nacional, para que se realicen los respectivos descuentos”. Acta que fue suscrita por la funcionaria competente y los demás asistentes a la diligencia. 3. C. E. D. C., quien dice actuar a nombre de su hija menor de edad XXX y de su nieto, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños, a la vida y “alimentación equilibrada”.
Para soportar su pretensión señaló que su descendiente recibió la última cuota de alimentos en la Comisaria de Familia de Coyaima, Tolima, en el mes de septiembre de 2014. Agregó que después de ese momento el Ejército Nacional de manera injustificada no había realizado los descuentos de nómina respecto del Soldado Profesional N. A. C., poniendo en riesgo la subsistencia de su nieto, por cuanto la cuota alimentaria le garantizaba una alimentación adecuada.
Con en base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Ejército Nacional – Sección Nomina, que en el término de 48 horas procediera a realizar los descuentos al Soldado Profesional N. A. C. en los porcentajes fijados en el Acta de Conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2013, en la Comisaría de Familia de Coyaima, Tolima.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en proveído fechado 19 de diciembre de 2014, avocó conocimiento del asunto y vinculó al Ejército Nacional – Sección Nomina, entidad que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 21 de enero del año en curso, la Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque la parte actora no acreditó haber elevado petición alguna a la autoridad accionada, con el fin de conocer los motivos por los cuales no continuó con el descuento por nómina de la cuota alimentaria a favor de su nieto.
De otra parte, señaló que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque si bien, se actuaba en procura de derechos fundamentales de un menor, no advirtió en el escrito de tutela que éste se encontrara en una situación de especial urgencia. Además, resultaba necesario que la parte actora inicialmente recurriera directamente ante la entidad demandada para conocer las razones de sus presuntas omisiones, para que, según el caso, tome las determinaciones a que haya lugar. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, C. E. D. C., quien dice actuar a nombre de su hija menor de edad XXX y de su nieto, lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que el a quo desconoció que el destinatario del amparo es un niño de un año de edad, el cual cuenta con una protección especial de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.
Además, lo que único que debe hacer la autoridad demandada es descontar de la nómina del Soldado Profesional N. A. C. la mesada mensual ordenada por la Comisaria de Familia de Coyaima, Tolima.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué, vinculó al Ejército Nacional – Sección Nómina, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Soldado Profesional N. A. C. para que brinde las explicaciones del caso, porque independientemente de lo señalado por la parte actora en el escrito de tutela, lo cierto, es que le asiste la obligación legal de suministrar alimentos a su descendiente, máxime cuando a ello se comprometió ante la Comisaria de Familia de Coyaima, Tolima. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las entidades últimas señaladas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 19 de diciembre de 2014, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela presentada por C. E. D. C. quien dice actuar a nombre de su hija menor de edad XXX y de su nieto.
En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano C. E. D. C., quien dice actuar a nombre de su hija menor de edad XXX y de su nieto. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 10