CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94799 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7517-2017 Radicación No. 94799 Acta No. 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ, quien dijo actuar en “nombre de mi hijo EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA…por encontrarse este detenido en el Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad de Jamundí…, frente a la decisión proferida el 25 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de mayo de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali condenó al señor EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA a la pena principal de 20 años de prisión al ser encontrado autor penalmente de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
De otra parte, negó cualquier tipo de subrogado y revocó la libertad provisional por vencimiento de términos que le había sido concedida por un juez con función de control de garantías y ordenó que por el Centro de Servicios Judiciales se librara la respectiva orden de captura. 2. Como quiera que contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y está pendiente que se tome una decisión de fondo. 3.
El señor JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ, quien dijo actuar en “nombre de mi hijo EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA…por encontrarse este detenido en el Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad de Jamundí…, y señalar que había agotado “ el recurso de hábeas corpus ”, acudió al juez de tutela para que se le protegiera a su descendiente el derecho fundamental a la libertad, toda vez que fue capturado el 05 de agosto de 2017 sin tener en cuenta las previsiones en los artículos 7º y 177 de la Ley 906 de 2004, las cuales prevalecen frente al artículo 450 ibídem.
Motivo por el cual solicitó fueran “restituidos los derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran ser vulnerados al señor EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente, en auto fechado 13 de septiembre del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento y vinculó al Centro de Servicios Judiciales, ambos con sede en Cali, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en decisión fechada 25 de septiembre de 2017, resolvió negar la acción de tutela. Lo anterior porque no encontró en las actuaciones del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, acto arbitrario o injusto, máxime cuando la orden de captura se libró atendiendo las previsiones establecidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Además, agregó que antes de acudir al presente trámite constitucional, el demandante en términos similares presentó acción de hábeas corpus reclamando la libertad del procesado, es decir, el tema que pretende discutir por vía de tutela fue resuelto por un juez de la república, lo que hacía aún más improcedente el amparo solicitado. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ, quien dijo actuar en “nombre de mi hijo EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, por encontrarse este detenido en el Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad de Jamundí”, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, le fuera “restituido el derecho fundamental a la libertad al señor EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 5.
Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el señor JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ no es el titular del derecho fundamental cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su hijo EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, verdadero titular del mismo. 7.
Lo anterior porque no es suficiente para que el señor JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ pueda actuar como agente oficioso, el hecho que su descendente se encuentre privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad de Jamundí, porque en este caso resulta necesario que se acreditara sumariamente la circunstancia que impidiera que EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, acudiera directamente al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la libertad personal presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali. 8.
De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece el señor EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 9. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 10.
Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali dar curso a la solicitud de amparo elevada por el señor JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 11.
Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación del señor JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir inclusive, del auto dictado el 13 de septiembre de 2017. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA CRUZ. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes”. 8 11