CUI 76111220400420250013901 N.I. 144277 Tutela segunda instancia A/ Iván Mejía Naranjo y otra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP750-2025 Radicación N° 144277 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por Iván Mejía Naranjo, frente al fallo del 4 de marzo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el citado y Mildrey Gutiérrez Silva, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de ese municipio, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Carmen del Pilar Obregón Obregón interpuso acción de tutela en contra de Iván Mejía Naranjo, quien funge como propietario del establecimiento de comercio «Salón de Eventos y Piqueteadero La Hacienda», al considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2. Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Palmira, el cual, mediante auto del 4 de diciembre de 2024 admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación al trámite de Mildrey Gutiérrez Silva, como jefe inmediato de Obregón Obregón, el Ministerio de Trabajo y la EPS Emssanar S.A.S. Cumplido el trámite pertinente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido. 3.
Carmen del Pilar Obregón Obregón presentó impugnación y, mediante auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Palmira concedió la alzada, el cual fue notificado a las partes en esa misma fecha a través de sus respectivos correos electrónicos. 4. El trámite de segunda instancia fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira, Despacho que mediante fallo adiado el 11 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR, el Fallo de Tutela No. T 215 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira – Valle del Cauca; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Iván Mejía Naranjo, propietario del Establecimiento Comercial Sala de Eventos y Piqueteadero La Hacienda de Palmira; reintegrar al cargo que venía desempeñando la señora Carmen del Pilar Obregón, al momento de su despido TERCERO: ORDENAR al accionado señor Iván Mejía Naranjo, propietario del Establecimiento Comercial Sala de Eventos y Piqueteadero La Hacienda de Palmira; que una vez le sea notificado en presente fallo, además de la orden de reintegro impartida en artículo anterior, proceda a cancelar los salarios dejados de percibir por la actora desde el momento de su despido, en igual sentido, las cotizaciones por concepto de seguridad social a las que tiene derecho la señora Carmen del Pilar Obregón Obregón; por el término de la gestación y el tiempo de licencia de maternidad.
Lo anterior, con el fin de garantizar su derecho a la salud tanto a ella como al niño por nacer, para de esa manera poder garantizarle ese fuero de maternidad y pago de la licencia por dicho concepto.” 5. Ahora, Iván Mejía Naranjo y Mildrey Gutiérrez Silva, acudieron en tutela, al considerar que la notificación efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Palmira del auto que concedió la impugnación fue irregular, pues estuvieron pendientes de que el despacho, «nos notificara de su conocimiento y nos corriera traslado del recurso impetrado por la accionante para ejercer nuestro derecho de contradicción y defensa lo que extrañamente no ocurrió.» 6.
Con fundamento en lo anterior, consideran comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que solicitan se conceda el amparo y, consecuente con ello, se revoque la sentencia de dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió negar la acción de tutela al considerar: 1.
La tutela no es procedente cuando se cuestionan decisiones emitidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, pues las mismas pueden ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no es factible que un juez de tutela la reemplace avocando el conocimiento de una tutela interpuesta contra un trámite similar. Además, en este caso, conforme lo exige la jurisprudencia, «no se anunció la existencia de un fraude que atentara contra el ideal de justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación.». 2.
Frente al reparo de los accionantes consistente en que no se les corrió traslado del escrito de impugnación presentado en su momento por la demandante y con esa falencia se dictó fallo de segunda instancia, indicó que mediante oficio del 14 de enero de 2025 los aquí accionantes fueron notificados del auto que concedió el recurso interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, quienes así lo reconocieron en la demanda de tutela. 4.
Finalmente, sostuvo la Sala a quo que los demandantes no indicaron las razones sobre la ineficacia del trámite de revisión que se surte ante la Corte Constitucional y tampoco que hubiesen insistido sobre ese procedimiento. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Iván Mejía Naranjo, quien insistió en que el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira se emitió omitiendo una etapa procesal, esto es, el traslado del escrito allegado por la accionante con el que sustentó la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. Indicó que, conforme las normas procesales, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento le correspondía correr traslado del referido escrito o, al menos, informarle que el asunto había sido repartido a ese despacho a fin de hacer uso del derecho de defensa.
En ese orden, solicitó revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues, de acuerdo con la información obrante en el plenario, no se notificó el inicio del presente trámite a Carmen del Pilar Obregón Obregón, quien funge como accionante en el trámite constitucional que ahora es objeto de debate, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio. 2.
Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: i) Mediante auto del 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela interpuesta por Iván Mejía Naranjo y Mildrey Gutiérrez Sila, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira. ii) En el referido proveído se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 76520400900120240034101. iii) Para el cumplimiento de lo allí dispuesto, la Secretaría del Tribunal Superior libró oficios dirigidos a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Palmira, a los accionantes Iván Mejía Naranjo y Mildrey Gutiérrez Silva y la Procuraduría Judicial de Buga.
El Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Buga fue comisionado por el Tribunal Superior para la notificación de las partes e intervinientes en el asunto constitucional referido del inicio del trámite constitucional. iv) El enteramiento del auto en comento se materializó vía correo electrónico, de la siguiente forma: Desde Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga Fecha Mié 19/02/2025 4:38 PM Para Juzgado 03 Penal Circuito Conocimiento - Valle del Cauca - Palmira;
Juzgado 01 Penal Municipal Conocimiento - Valle del Cauca - Palmira; ivan-mejianaranjo@hotmail.com; daryethgutierrezsilva@hotmail.com; Dario Fernando Mosquera Guevara; Luz Dary Quintero Zapata v) De la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira no se advierte que se hubiese acatado lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de notificar a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de controversia. 3.
Lo dicho en precedencia deja ver que al presente trámite tutelar no fue vinculada Carmen del Pilar Obregón Obregón, demandante dentro de la acción de tutela que dio lugar al presente trámite constitucional, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio. Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 19 de febrero de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de Carmen del Pilar Obregón Obregón. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela promovida por Iván Mejía Naranjo y Mildrey Gutiérrez Silva, a partir de la notificación del auto fechado el 19 de febrero de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de Carmen del Pilar Obregón. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.
Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2