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ATP7496-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.970 Jairo Tovar Pastrana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7496-2014 Radicación N° 76.970 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Jairo Tovar Pastrana frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Alcaldía del municipio de Hobo, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unión Temporal Fibra Óptica Colombia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El actor luego de precisar que su grupo familiar está conformado por su esposa, mujer de 68 años de edad, su hija y su nieto de 10 años de edad, quienes conviven en la misma residencia, ubicada en la calle 6 Nº 7 – 24, barrio Las Mercedes, municipio de Hobo; señaló que desde el pasado mes de junio cuando se instaló una “torre antena” en el predio con la nomenclatura 30/34 de la calle 6, contiguo a su vivienda; él y su familia empezaron a ser expuestos a radiaciones electromagnéticas causante de frecuentes dolores de cabeza, pérdida del apetito, nervios, intranquilidad e insomnio, además de altos niveles de azúcar y colesterol en el torrente sanguíneo de su menor nieto, todo ello producido por las vibraciones y ruidos de la mentada torre.

Hizo notar que la referida antena se ubica a escasos metros de su casa de habitación, exponiéndose así él y su familia a un inminente riesgo por la eventual ocurrencia de un fenómeno natural, como fuertes vientos, movimientos telúricos, o actos de los grupos al margen de la ley con presencia en ese municipio. Agregó que la empresa que instaló la mentada torre, a fin de asegurar el perímetro de la misma, usó de manera abusiva la pared de su residencia, invadiéndola con alambre de púas electrificados, aumentando de esta manera el riesgo al cual ya vienen sometidos.

Hizo notar que en la respuesta a su petición elevada el paso (sic) 16 de julio ante la Alcaldía Municipal de Hobo, se le informó que la torre es una instalación para el noto de fibra óptica de la empresa Colo Tower. Dijo haber obtenido respuesta de la Dirección de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a su solicitud, comunicándosele no tener responsabilidad alguna en relación con la mentada torre, por tratarse del desarrollo de un contrato adjudicado al contratista Unión Temporal Fibra Óptica Colombia.

Por lo anterior, reclamó el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud de las personas de la tercera edad, derechos fundamentales de los niños y ambiente sano, y a la orden de retirar la mentada antena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor no allegó los elementos demostrativos de circunstancias a partir de las cuales se pusiera en evidencia los criterios de eminencia, urgencia y gravedad, con los que se permita inferir el perjuicio irremediable sufrido por él o las personas que conviven bajo el mismo techo a raíz de la instalación de la antena de fibra óptica en un predio contiguo al de su residencia. Precisó que el interesado tiene la posibilidad de solicitarle a los accionados el retiro o reubicación de la torre instalada al lado de su vivienda e indicarle los problemas que ha generado la instalación de la misma cerca a su hogar.

LA IMPUGNACIÓN Jairo Tovar Pastrana presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a la Agencia Nacional del Espectro, entidad que según lo informado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es la encargada de «controlar los límites de exposición a campos electromagnéticos» y «vigilar el cumplimiento de normas “sobre instalación de antenas”».

En consecuencia, se hace necesario ponerla en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo reclamado por el interesado, quien cuestiona, entre otras cosas, los riesgos que al parecer le han ocasionado la instalación de una antena que emite radiaciones electromagnéticas que afecta la salud de los miembros de su familia. De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 2.

Ahora bien, la Sala observa que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, tal y como se precisó en la providencia emitida por la Corte CSJ STP, 16 jul. 2013, rad. 67528. De la respuesta suministrada por el Ministerio de la Información y las Comunicaciones se tiene que ésta no es la entidad competente para adelantar las diligencias de autorización e instalación de antenas de comunicaciones, pues dicha atribución al ser considerada como un servicio público, corresponde a cada entidad territorial de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Decreto 195 de 2005 “ Por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones ”.

Además, informó que mediante la Ley 1341 de 2009, modificada por el Decreto 4169 de 2011, se creó la Agencia Nacional del Espectro como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, adscrita a dicho Ministerio, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera, encargada de brindar soporte técnico para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico, cuyas funciones, entre otras, son: (…) Artículo 26.

(…) 2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso (…) 4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

(…) 10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.(…) 11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.

(…). Entonces, es evidente que la vinculación del Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones a la presente acción de tutela, fue tan solo aparente, es decir, que las competencias normativas no recaen directamente sobre éste, sino sobre la Agencia Nacional del Espectro y el organismo territorial encargado de autorizar la instalación de las antenas de comunicaciones, en este caso, la Alcaldía de Hobo, entidades facultadas para que en el eventual caso de prosperar la acción realicen los actos propios tendientes a reubicar la antena instalada al lado de la residencia del actor.

Al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra la Agencia Nacional del Espectro, entre otras, resulta imperioso, para subsanar el trámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto al tratarse de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional adscrita al Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones, le corresponde a los Juzgados con categoría del Circuito de Neiva, a donde será remitido. 2.1.

Es preciso considerar, que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 7 de octubre de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En consecuencia, se remitirá por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de octubre de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Jairo Tovar Pastrana, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11