República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.041 Luis Alfonso Herrera Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7495-2014 Radicación N° 77.041 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Luis Alfonso Herrera Moreno, a través de quien asegura ser su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque el abogado no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el actor que actuó como abogado del señor LUÍS ALFONSO HERRRERA MORENO en demanda de reparación directa adelantada ante el Tribunal Superior de Antioquia, proceso en el cual se logró conciliación aprobada el 13 de julio de 2013; no obstante, ante la tardanza en el pago de la obligación surgida de dicho acuerdo conciliatorio, en reiteradas oportunidades ha solicitado a la FGN el pago de los dineros adeudados por dicho concepto, habida cuenta que en este caso, y para el 25 de febrero de 2013, se cumplieron los requisitos exigidos por la accionada en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, para cancelar las obligaciones surgidas de sentencias judiciales y conciliaciones.
Asevera el actor que las respuestas suministradas por la demandada son evasivas, quien indica que el pago se realizará una vez se cuente con la respectiva asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, pues la dispuesta para el presente año se encuentra agotada, cuando en un caso similar conocido por él, procedió la entidad accionada a asignar turno para cancelar a principios del mes de diciembre de la presente anualidad, lo cual es contradictorio frente al caso del señor HERRERA MORENO, pues se aduce carencia de presupuesto.
Indica, además, que en unas respuestas la demandada alude a que el señor LUÍS ALFONSO HERRERA MORENO ya cumplió con los requisitos exigidos por la entidad para proceder a dar cumplimiento a la referida conciliación, mientras en otras, se dice que aún se deben cumplir con algunas exigencias y se encuentran a la espera del paz y salvo que para el efecto debe suministrar la DIAN, antes de proceder a expedir el correspondiente acto administrativo para cancelar la cuenta de cobro del beneficiario HERRERA MORENO. Luego de realizar un extenso análisis de las normas que sostiene constituyen el fundamento utilizado por el ente acusador para retardar en este caso el pago adeudado, depreca que se conceda la presente acción de tutela, en la que por demás resultan vulnerados varios derechos fundamentales del beneficiario, por lo cual solicita que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se le ordene a la FGN proceder a realizar el pago, con los respectivos intereses moratorios e indexación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el abogado del Luis Alfonso Herrera Moreno está legitimado para actuar porque actúa «en nombre propio y, además, están (sic) invocando el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, con expresa consagración fundamental en el Título II, Capítulo I, artículo 13 de la Carta Fundamental; debido proceso, artículo 29 superior; entre otros».
Adujo que «si bien el beneficiario del acuerdo conciliatorio sería el llamado a promover en nombre propio o por medio de apoderado, o si se encuentra inhabilitado para el efecto, a través de agente oficioso, la presente acción constitucional, la Sala se ocupa en esta oportunidad de resolver de fondo el pedimento del actor quien actúa en nombre propio y ha presentado en varias oportunidades solicitudes de pago por este caso ante la demandada que su vez ha suministrado respuesta a estas comunicaciones».
Negó el amparo al considerar que el actor tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, razón por la que el presente trámite constitucional no es la vía idónea para acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El abogado Rodrigo Estrada Álvarez insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es el mecanismo válido para salvaguardar los derechos de Luis Alfonso Herrera Moreno, ya que la acción ordinaria le causaría un perjuicio irremediable, dada su condición de desplazado y sus precarias condiciones económicas.
Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar el pago de los dineros adeudados por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia entre dicha entidad y Herrera Moreno. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como apoderado judicial de Luis Alfonso Herrera Moreno, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.
Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, la Sala observa que durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de señalar que es el apoderado judicial de Luis Alfonso Herrera Moreno dentro del proceso de reparación directa en el que éste ostenta la calidad de demandante, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de dicha persona.
Es de advertir que aunque el Tribunal Superior de Medellín avaló el actuar de dicho abogado en virtud de las peticiones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que los referidos requerimientos fueron presentados en virtud del mandato expedido por el accionante y en representación de éste, sin que le sea permitido afirmar al togado que le trasgredieron sus derechos fundamentales en virtud de las respuestas emitidas por la accionada.
Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción sin la existencia del poder para adelantarla, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 20 de octubre de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 20 de octubre de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados. Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.
Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La presente acción se presentó sin poder para actuar dentro de las presentes diligencias. PAGE 2