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ATP7494-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1080 de 1996Decreto 1382 de 2000Ley 1116 de 2006Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.216 Alba Lucía Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7494-2014 Radicación N° 77.216 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Alba Lucía Cano frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades, la fiduciaria y el banco COLPATRIA y FC CARFICOL, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: 2.1.- Señaló la accionante que se encuentra laborando desde el año de 1999 para la empresa CARFICOL desempeñándose en el cargo de Jefe de contabilidad con contrato a término indefinido, pero ante una crisis económica la entidad para la cual labora debió acudir a un proceso de reorganización dentro del cual se le reconoció como acreedora de primera clase por prelación legal. 2.2.- Que en el proceso de reorganización de CARFICOL, se hizo parte el BANCO COLPATRIA S.A., advirtiendo ser beneficiario de la fiducia FC CARFICOL administrada por la Fiduciaria COLPATRIA S.A., quienes señalaron que por ser patrimonio autónomo de actividad empresarial, no debía tenerse en cuenta la acreencia dentro del proceso y por el contrario se calificara como un crédito contingente, lo cual ocurrió. 2.3.- Que el patrimonio autónomo que tiene constituido la sociedad CARFICOL con la Fiduciaria COLPATRIA S.A., FC CARFICOL, está en causal de insolvencia y esta entidad financiera se ha negado a solicitar ante la Superintendencia de Sociedades el inicio del proceso concursal aduciendo que no es procedente porque se está ante una fiduciaria en garantía. 2.4.- Indicó la accionante, que siendo FC CARFICOCL (sic) una fiduciaria en garantía, debió ser incorporada al proceso de CARFICOL, para que el bien inmueble que ocupa la empresa sea parte de la prenda general de los acreedores sin que se corra el riesgo de que se haga exigible la garantía a favor de Banco COLPATRIA S.A., pasando por encima de los demás acreedores. 2.5.- Que conoce por información suministrada por el Gerente de CARFICOL S.A., que durante reuniones sostenidas en el mes de junio de 2014 la Fiduciaria COLPATRIA S.A., y el Banco COLPATRIA, procederían a la trasferencia del inmueble a favor de éste último para pagarle su acreencia sin que haya sido posible una conciliación al respecto, pese a la intención de CARFICOL. 2.6.- Consideró la accionante, que la Superintendencia de Sociedades como juez el concurso, está en la obligación legal de velar por y vigilar las actuaciones de los acreedores, la concursada y terceros que puedan comprometer violaciones a la ley concursal, pero no lo ha hecho, pese haberse remitido con carácter de urgente una petición a la Supersociedades desde el 10 de julio de 2014 sin que a la fecha se le ofrezca respuesta alguna. 2.7.- Señaló que sus derechos al Trabajo y Mínimo vital se encuentran vulnerados a causa de la decisión de la FIDUCIARIA COLPATRIA y del BANCO COLPRATRIA (sic) por la forma en que están actuando ante el Patrimonio Autónomo afectando los derechos de los acreedores del concurso, ente (sic) ellos el de ella en calidad de trabajadora de la empresa CARFICOL, toda vez que el bien inmueble en el cual se encuentra funcionando la entidad, será trasferido al BANCO COLPATRIA como dación de pago por su deuda, pasando por encima de los demás acreedores entre ellos el de los empelados. 2.8.- Pretende la actora, a través de la medida provisional, que se ordene a la FIDUCIARIA COLPATRIA y al BANCO COLPATRIA que suspenda la operación de la transferencia del inmueble que ocupa CARFICOL, toda vez permitir dicha transacción, vulneraría su derecho al trabajo y mínimo vital en tanto que la empresa ya no tendría otro lugar para ejecutar sus labores.

(…) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que tanto la actora como los acreedores cuenta con el mecanismo legal para acudir ante la Superintendencia de Sociedades, Juez del concurso, para conseguir la suspensión del trámite que se está llevando a cabo dentro del proceso de reorganización, contenido en la Ley 1116 de 2006.

Indicó que el empleador es quien debe garantizarle las condiciones laborales, ya que la restitución del inmueble obedece al incumplimiento del contrato de arrendamiento. Señaló que no se observa el quebrantamiento de su garantía al trabajo, ya que la accionante no logró demostrar que el patrón le haya impuesto realizar su actividad en condiciones precarias o malsanas.

En cuanto al derecho de petición remitido a la Superintendencia de Sociedades, se tiene que por tratarse de una consulta relacionada con las materias a su cargo, se cuenta con un plazo de 30 días para ser contestada, plazo que aún no se encuentra vencido. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria solicitó revisar el fallo emitido por el A quo, como quiera que no está ajustado a los antecedentes que dieron lugar a la presente tutela.

CONSIDERACIONES 1. La Corte se abstendrá de conocer la impugnación, en razón a que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Buga, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito.

La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.

Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Sociedades, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios. 2.

Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 29 de julio de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

Ahora bien, en el expediente aparece que inicialmente la demanda le fue repartida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, las diligencias se En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de julio de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Alba Lucía Cano, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

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