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ATP749-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 76111220400520250013001 N.I. 144092 Tutela segunda instancia A/Hugo Humberto Osorio Valor GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP749-2025 Radicación N° 144092 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Hugo Humberto Osorio Valor frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela presentada por él en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira[footnoteRef:1], por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [1: Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y a las partes e intervinientes de la actuación constitucional número 76520310900120250000100. ]

ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicando en el libelo y lo obrante en la actuación se tiene que, Hugo Humberto Osorio Valor, en otra oportunidad, impetró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que la entidad demandada otorgara «contestación específica y de fondo a mi derecho de petición del 13 de Agosto de 2024 que contiene ocho (8) puntos que debían ser contestado punto por punto y no lo hicieron».

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el cual mediante providencia número 001 de 20 de enero de 2025 negó la solicitud de amparo presentada, decisión notificada al actor «en mi Dirección» el 21 de enero siguiente. Relata Osorio Valor que el día 22 del mismo mes y año remitió impugnación frente al fallo de primera instancia, al correo del despacho cognoscente.

Refiere que, ante la falta de notificación «de la aceptación o rechazo de la impugnación», el 11 de febrero del año en curso acudió a las instalaciones del juzgado, no obstante, no obtuvo información sobre el trámite efectuado respecto al medio promovido. Señaló que, en la misma fecha, radicó derecho de petición tendiente a que se dé a conocer «1.

A que tribunal fue remitida la impugnación o sentencia de tutela No. 001 del 20 de enero de 2024 2. La fecha y la hora de la remisión 3. Se me explique por escrito cual es la causal de que ante mi pregunta presencial hoy 11 de febrero de 2025 hora 10:04 no se me da la información y que se me diga que me llaman a mi teléfono en horas de la tarde».

Por lo anterior, Hugo Humberto Osorio Valor pretende a través de la presente acción de tutela que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira describa el trámite impartido y conceda la alzada, pues «esperar a que den contestación por escrito requerirá de un término de 15 días y si no lo hicieron de forma presencial cuando lo solicité. Esa información se dilata en el tiempo en detrimento de mis intereses».

De otra parte, solicitó i) declarar la nulidad de «lo actuado a partir de mi impugnación», ii) oficiar «al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que corresponda para que habra (sic) las investigaciones del caso contra los implicados en esta pretermisión de instancia», y ii) exhortar al demandado «para que habrá (sic) investigación correspondiente a dilucidar lo que ocurrió en este evento y determine la responsabilidad y las sanciones del caso».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió: 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al trámite y concesión de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2025. Para arribar a esa conclusión, inicialmente, determinó que por un «error involuntario» de la persona a cargo del correo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira «no se observó la impugnación presentada por el accionante, razón por la que la acción de tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 29 de enero del 2025, dentro del término establecido en la ley»; no obstante, señaló que, en aras de subsanar dicho yerro, la autoridad ha solicitado en varias ocasiones[footnoteRef:2] a la Corte Constitucional la devolución del expediente[footnoteRef:3] de manera infructuosa. [2: El 11 y 14 de febrero del año en curso. ] [3: En respuesta el máximo órgano Constitucional indicó «que el expediente en mención se encuentra en trámite de la Sala de Selección No. 3, pendiente a realizarse el próximo mes de marzo, en ella se relacionan este tipo de solicitudes que autorizan la devolución del expediente por encontrarse dentro de los términos del rango conocido por esta Sala.

Sin embargo, a la fecha no se ha determinado qué Magistrados la conforman, y qué día se llevará a cabo la audiencia. Una vez sea notificado lo ordenado por la Sala de Selección No. 3, se le dará cumplimiento al auto y se le informará cuál es el trámite impartiado (sic)”] Seguidamente sostuvo que, en auto de 19 febrero de esta calenda, el accionando concedió la impugnación ante esa Sala especializada, lo cual fue notificado de manera personal al interesado el 26 de febrero posterior, y ratificado por aquel al «Auxiliar Judicial I del despacho» ponente de la presente decisión. Por ello, afirmó que al conferirse la alzada se satisfizo la queja del libelista. 2.

Declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la petición presentada el 11 de febrero, ya que solo habían transcurrido 3 días hábiles entre la formulación de la presente solicitud de resguardo -14 de febrero de 2025- y el requerimiento impetrado a la autoridad judicial, es decir, el petente acudió al trámite preferente «sin esperar que se superaran los términos para la primera que fuese respondida».

De otra parte, en aras de reforzar la no procedencia de la acción tuitiva, destacó que el requerimiento del actor ya fue resuelto el 19 de febrero de esta calenda, toda vez tal como lo manifestó a un funcionario del Tribunal a quo «tiene conocimiento que su impugnación ya fue enviada, a qué Tribunal se remitió y a cuál Sala le fue asignada».

Finalmente, de cara al tercer interrogante planteado en el escrito petitorio, «referente a que “Se me explique cuál es la causal de que ante mi pregunta presencial hoy 11 de febrero de 2025 hora 10:04 no me de la información y que se me diga que me llaman a mi teléfono en las horas de la tarde”», refirió que el requerido «aún cuenta con término para contestarla».

LA IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad de la parte actora se resumen así: Sostuvo que la concesión de la impugnación luego de «más o menos 25 días calendario» es extemporánea, «un hecho irregular con extralimitación de funciones, violatorio de la Constitución y la ley. Pues ya se había PRETERMITIDO LA SEGUNDA INSTANCIA DE MANERA INTEGRA», razón por la cual, considera que «el Tribunal debía haberla rechazado».

Mencionó que no solicitó la protección del derecho de petición «sencillamente porque los tiempos legales no habían transcurridos para contestar» sino que acudió ante el juez constitucional «PORQUE EN ESE JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO NO ME ESTABAN DANDO RESPUESTA SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y COMO NO LO HICIERON INSTAURE EL 14 DE FEBRERO LA ACCION DE TUTELA Y ESTABA EN MI DERECHO».

Luego de reiterar que la Sala a quo erró al no acceder a sus pretensiones, solicitó en esta instancia: «• AMPARAR MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Art. 29 • Anular lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. • Y REVOCAR EL FALLO DEL TRIBUNAL • Ordenar ahora si dentro de un debido proceso y acogiéndose a la legalidad, enviar el fallo al Tribunal Superior de Buga para que desarrollo (sic) la impugnación presentada por mí el 22- 01-2025, ya de forma correcta • y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que abra las investigaciones del caso contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y contra el Tribunal».

DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 1. Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante comunicación electrónica de 7 de abril de este hogaño informó que, el 19 de febrero anterior, recibió la impugnación presentada por el actor en el trámite constitucional 20250000100, empero, al momento de desatar la alzada, se advirtió el 29 de enero anterior el juzgado de primera instancia «remitió ante la Corte Constitucional el expediente original de la acción constitucional para su eventual revisión, ya que no se percató en su debido momento de la interposición del recurso de impugnación por parte del accionante».

Consecuente con ello, por medio de auto de 21 de marzo posterior, el Magistrado ponente dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen al considerar que aquella instancia incurrió en un reparto irregular pues «no podía remitir una copia del expediente de tutela para resolver una impugnación sin que se hubiera emitido un pronunciamiento de la Corte Constitucional y sin la devolución efectiva del expediente original de la acción de tutela», y a la vez, «ordenó realizar la novedad a la oficina de reparto». 2.

El Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, el 8 de abril de los corrientes, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el marco de la acción de tutela 20250000100, entre ellas, la presentación de la impugnación por parte del actor el 22 de enero de 2025, y la remisión equivocada del expediente a la Corte Constitucional, manifestó que «A la fecha, la Corte Constitucional no ha devuelto el expediente original de la acción de tutela y, por tanto, no ha sido posible dar el trámite correspondiente al recurso de impugnación presentado por el señor Osorio Valor contra la Sentencia No. 001 del 20 de enero de 2025», ya que «se intentó su trámite ante el Tribunal Superior de Buga, pero fue devuelto al considerar ese superior que no podía conocer del recurso sin contar con el expediente original».

Además, comunicó que «tan pronto la Corte Constitucional devuelva el expediente original, se procederá de inmediato a dar el trámite correspondiente al recurso de impugnación interpuesto por el señor Osorio Valor». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal S uperior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, sería del caso establecer si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira remitió al competente la impugnación presentada por Hugo Humberto Osorio Valor en la acción de tutela 20250000100, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con la Corte Constitucional.

Ello, luego de establecer que, por la anticipada remisión del expediente número 76520310900120250000100 a la Alta Corporación, no se ha logrado dar trámite a la impugnación formulada por Osorio Valor, en tanto la Sala de Selección[footnoteRef:4] asignada aún no ha determinado si procede o no la devolución de la actuación para tal fin. [4: El proceso constitucional se encuentra radicado en la Sala de Selección correspondiente desde el 3 de marzo de esta calenda https://www3.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador. ] 4.

De manera que, si bien es carga de quien hace uso del mecanismo de amparo, manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Y como se viene de explicar, al quedar en evidencia la intervención de la Corte Constitucional en los hechos que denuncia la parte accionante relacionados con la imposibilidad de que el asunto cuestionado sea analizado por el juez constitucional de segunda instancia por las vicisitudes descritas, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr su vinculación y con ello, un espacio de intervención dentro de esta actuación para que, en ejercicio de su derecho al debido proceso y contradicción, exprese su postura respecto a las postulaciones del actor en tutela y lo concerniente al procedimiento surtido en sede selección y revisión de la acción de tutela de Hugo Humberto Osorio Valor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de febrero de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Corte Constitucional. [5: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En consonancia con la anterior, se ordenará, además, a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, realice el reparto de esta acción constitucional en primera instancia ante esta Colegiatura, toda vez que, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015, las acciones de tutela impetradas contra esa entidad jurisdiccional serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Osorio Valor, a partir del auto de 18 de febrero de 2025, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a la Corte Constitucional.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, de la presente actuación constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2