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ATP7481-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia – Tutela N° 83.626 Jenny Patricia Torres Ferreira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7481-2015 Radicación N° 83.626 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se dirime la colisión de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por Jenny Patricia Torres Ferreira contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander.

ANTECEDENTES 1. Jenny Patricia Torres Ferreira promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander ante la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, por negarse a tramitar el nombramiento al cargo de Sustanciadora del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja. 2.

La demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, cuyo titular, mediante auto del 30 de noviembre de 2015, dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, porque la «autoridad pública del orden nacional». 3. El 3 de diciembre siguiente dicho cuerpo colegiado se negó a estudiar el amparo, debido a que en su criterio, la accionada es una autoridad del orden departamental, razón por la que ordenó la devolución del expediente al juzgado de conocimiento. 4.

Mediante oficio 003265 del 10 de diciembre de 2015 la Sustanciadora del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga envió las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha señalado en pretéritas oportunidades, que si bien no existe un mandando legal expreso, la Sala, en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto, es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía, porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional. 2.

En el presente asunto se tiene que Jenny Patricia Torres Ferreira promovió el presente amparo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander ante la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, por negarse a tramitar el nombramiento al cargo de Sustanciadora del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja.

Los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan» y «[N]ombrar o remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura», como lo contemplan los numerales 4º y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según Jenny Patricia Torres Ferreira, vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de Bucaramanga no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;

CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Ahora, aunque podría pensarse en la necesidad de vincular a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, lo cierto es que dicha institución no es la encargada de tramitar los nombramientos de los de los empleados de la Dirección Seccional de Santander. Además, de los fundamentos fácticos de la demanda no se advierte que se esté invocando pretensión directa en contra de esa entidad, razón por la que no es necesario imponer la integración del contradictorio. 3.

Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por Jenny Patricia Torres Ferreira corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la demandante. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 y 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 21 a 24 – ibídem. PAGE 4