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ATP748-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP748-2025 Radicación N° 143382 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de «corrección y adición de sentencia» emitida por esta Sala de Decisión el 13 de marzo de 2025, presentada por la accionante Martha Esperanza Sánchez Pachón.

ANTECEDENTES 1. Martha Esperanza Sánchez Pachón instauró acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y a la Fiscalía Cuarta Seccional, ambas de la última localidad. 2.

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional deprecada por la señora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ PACHÓN, actuando a nombre propio, dadas las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la invalidez de las decisiones 3 de octubre de 2024, emanada del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que negó la entrega del rodante y que fue confirmada en fecha 3 de diciembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MAICAO, LA GUAJIRA.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver conforme a derecho y las pruebas obrantes en el expediente, bajo los lineamientos jurisprudencias anotados. Mismo término que tendrá el juez de conocimiento en caso de presentarse recurso de apelación contra la decisión que se profiera.

CUARTO: ORDENAR al FISCAL CUARTO SECCIONAL DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, dentro de dos (2) meses después de la notificación de la decisión, proceda a resolver de fondo las diligencias contenidas en el radicado 444306099081-2020-00982, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (lo resaltado es del texto original) 3.

La accionante Martha Esperanza Sánchez Pachón allegó ante el Tribunal Superior, dentro del término de ejecutoria, solicitud de adición de la sentencia del 5 de febrero de 2025, la que sustentó en los siguientes términos: En mi condición conocida en autos como accionante en la tutela del epígrafe; dentro de la oportunidad legal que la ley me otorga para el efecto, muy respetuosa y con respaldo en el artículo 287 del C.G.P., solicito a la honorable Sala de Decisión, se sirva ADICIONAR su proveído calendado 5 de febrero de 2025, que la suscrita recibió vía email en la misma fecha pero a la hora de las 4:34 p.m. La adición solicitada a efectos de obtener su pronunciamiento expreso frente a la petición cuarta del escrito de tutela respecto del cual omitieron pronunciarse, referido a la remisión de copias para la Comisión Disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se sirvan adelantar la investigación disciplinaria y penal que la conducta omisiva de la Fiscalía General de la Nación a través del señor Fiscal Segundo Especializado de Riohacha, Dr. Iván José Maestre Aroca, desplegó durante cuatro o más años en perjuicio de los suscritos propietarios del vehículo (…). 4.

El Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, por su parte, interpuso impugnación contra esa providencia y en auto del 11 de febrero de 2025, el Tribunal lo concedió ante esta Corporación. 5. Esta Sala de Decisión con sentencia STP3734-2025 del 13 de marzo de 2025, resolvió el recurso concedido al delegado Fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Martha Esperanza Sánchez Pachón. No obstante, se aclara que, frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y Cuarto Penal del Circuito de Maicao, la decisión adoptar, debe atender las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de conceder al Fiscal Cuarto Seccional un plazo de tres (3) meses para que adelante las labores investigativas pertinentes y adopte una decisión de fondo respecto de la indagación que actualmente adelanta. 6. Con informe secretarial del 28 de marzo de 2025, ingresó al despacho memorial de adición al fallo del 13 de marzo de 2025, de la accionante Martha Esperanza Sánchez Pachón, que sustentó así: 6.1.

El fallo de segunda instancia resolvió únicamente la impugnación interpuesta por el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao. 6.2. No obstante, desconoce el trámite que el Tribunal Superior de Riohacha le dio a su solicitud de adición al fallo de primer grado, atinente con la expedición de copias ante la Comisión de Disciplina, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, «al parecer, le dio tratamiento de impugnación a mi solicitud y, por ello no la resolvió, para propiciar que el Superior por competencia la resolviera; de donde surge que la petición cuarta de mi escrito de tutela continúa sin resolver» 6.3.

En ese orden, depreca se corrija el fallo y se adicione «por la omisión de resolver tal solicitud que amerita una respuesta de las autoridades, porque la tutela la instauró fue la suscrita para la protección de sus legítimos derechos constitucionales fundamentales…» 6.4. Dijo que es paradójico que el Tribunal Superior de Riohacha hubiese guardado silencio.

Agregó que, si con ese proceder se ocultó la petición, ello conllevaría la apertura de la investigación correspondiente ante las autoridades competentes. CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial «(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes fijados, se tiene que la accionante radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, solicitud de adición a su sentencia, no obstante, la autoridad colegiada no hizo pronunciamiento respecto de él, y remitió el asunto a esta Corporación para desatar la impugnación concedida al delegado de la Fiscalía General de la Nación. Situación que, en principio, no permite aseverar que esta Sala de Tutelas al analizar el asunto asignado, obviara analizar alguno de los puntos sujetos a la litis conforme con el recurso concedido en auto del 11 de febrero de 2025.

No obstante, al revisarse el referido memorial, se tiene que más allá de lo indicado, la pretensión de la quejosa era que se pronunciara el juez de tutela disponiendo compulsar copias en materia penal y disciplinaria por los hechos objeto del libelo de tutela. Aspecto que, en modo alguno conlleva a trocar la decisión adoptada y mucho menos invalidar la actuación, en la medida que los fundamentales del aludido escrito no tienen la entidad suficiente de alterar lo resuelto por esta Sala.

En efecto, es pertinente señalar que, en la demanda de tutela, en el acápite de pretensiones, más exactamente en el numeral 4, la actora deprecó: (…) 4. Ordenar el envío de las copias necesarias para que las conductas desplegadas por las autoridades accionadas sean debidamente investigadas por las Entidades respectivas, de acuerdo con sus correspondientes responsabilidades frente a resoluciones evidentemente injustas y adoptadas en contra de la Constitución y la ley.

Al respecto, la actuación no reporta pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, pues, según las actuaciones surtidas dentro del expediente tutela, ni en el fallo o en sentencia complementaria el Tribunal se ocupó de ello. Sin embargo, esa omisión no resulta trascendente, pues, de considerarse ahora, la petición de adición como impugnación al fallo de tutela del 5 de febrero de 2025; la misma no tiene entidad para que esta Corporación, modifique la sentencia que se profirió el 13 de marzo pasado.

Así, solo en procura de dar efectiva respuesta a esa solicitud, entendiéndose ahora como impugnación, se adicionará el fallo, en el sentido de no disponer la expedición de copias solicitada por la accionante. Ello porque, la pretensión atinente a la expedición de copias ante las autoridades penales y disciplinarias para investigar las actuaciones de los funcionarios accionados no compete al juez tutela, puesto que la acción preferente no es el mecanismo diseñado para analizar si deben o no iniciarse procedimientos con dicha naturaleza cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los servidores públicos, sino para verificar la trasgresión de garantías fundamentales.

De modo que, si la postulante considera que se presentó una irregularidad que impone un tal proceder, directamente puede promover las acciones a que haya lugar y así se inicien las investigaciones del caso. En conclusión, se adicionará el fallo de tutela STP3734-2025 del 13 de marzo de 2025, en el sentido de no acceder a la expedición de copias para que se investiguen disciplinaria y penalmente a los funcionarios accionados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el fallo de tutela STP3734-2025 del 13 de marzo de 2025, en el sentido de NO ACCEDER a la expedición de copias solicitada por la accionante para que se investiguen disciplinaria y penalmente a los funcionarios accionados.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2