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ATP7479-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.176 Herminda Jaimes Gelvez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7479-2015 Radicación N° 83.176 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le amparó el derecho fundamental de petición de Herminda Jaimes Gelvez, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La accionante relaciona en concreto que interpuso denuncia como victima (sic) de los delitos de amenazas y desplazamiento forzado, quedando registrado con el oficio N° Of. DS-15-21-SSFSC-N° 0561/06-03-2015. El cual se envió por competencia a la Fiscalía Unidad De Asignaciones De Bucaramanga.

En esa fiscalía le dan contestación, mediante Of. G.A 1307 de fecha 23-07-2015, suscrito por la coordinadora SILVIA BIBINA PEDRAZA TORRES, que ese denuncio fue enviado mediante oficio N° 511 del 21 de marzo de 2015, a Barrancabermeja. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo tras señalar que la solicitud presentada por la actora no ha sido respondida por la autoridad accionada.

En consecuencia, tuteló el derecho de petición de la parte actora y ordenó: (…) a la accionada DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS – OFICINA DE ASIGNACIONES – Barrancabermeja – que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda si no lo ha hecho a poner en conocimiento a la accionante de la respuesta a la petición presentada por ella indicándosele la información que solicitó. LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja, manifestó que una vez se tiene conocimiento sobre la petición presentada por la accionante, requirió a la funcionaria de la Oficina de Asignaciones, quien informó que remitió la respuesta requerida por la actora a la dirección reportada por ella, la cual fie recibida por Pedro Jaimes el 20 de noviembre de 2015.

Adujo que el A quo al momento de emitir el fallo de tutela no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, pese a que la respuesta fue remitida en forma oportuna. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad por las siguientes razones: 1.

Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia 1.1. En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2.2. En este caso, se observa que mediante auto del 6 de octubre de 2015 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja y a la Oficina de Asignaciones de esta dependencia para que «dentro del término de dos (2) días improrrogables, contados a partir del recibo de la comunicación, si es el caso, proceda a dar las explicaciones con respecto a los hechos objeto de la demanda de tutela ».

En cumplimiento de dicho proveído, el 26 de noviembre de esa anualidad, la Secretaria de esa Sala Especializada remitió las respectivas comunicaciones a los demandados, entre las que se encuentra el oficio No. 10548 dirigido a dicha Dirección a los e–mail: anderson.parra@fiscalia.gov.co; fislocbarbuc@fiscalia.gov.co y fissecberbuc@fiscalia.gov.co.

Luego de ello, la referida funcionaria envió el expediente al despacho del Ponente informando que la Asistente de Fiscal I de la Oficina de Asignaciones, allegó respuesta de tutela en la que se pronunció sobre las pretensiones de la accionante. En sentencia del 21 de octubre siguiente el A quo profirió fallo de tutela, sin que, al parecer, el otro accionado se haya manifestado sobre los fundamentos del amparo.

No obstante, durante el trámite de impugnación, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja, demostró que el 15 de octubre de 2015, remitió memorial al correo electrónico spentscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que ejercía su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con total desidia y negligencia dejaron de informarle al Magistrado Ponente que recibieron en forma oportuna la respuesta del renombrado funcionario.

Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional -se insiste, por la negligencia y desidia de sus empleados-, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por uno de los accionados, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de octubre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme a lo expuesto, emitiendo decisión de fondo en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por Herminda Jaimes Gelvez, a partir del auto del 6 de octubre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 58 – cuaderno No. 1 � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. � Cfr. Folio 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 12 y 13 – ibídem. � Cfr. Folios 32 y 37 – ibídem. � Cfr. Folio 66 – ibídem.

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