CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7479-2014 Radicación No. 77225 Acta No. 421 Bogotá, D. C., diciembre cuatro (04) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al profesional del derecho CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
Y, Si bien, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, previstas en los artículos 63 y 38 del Código Penal, también lo es que le reconoció “ la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su lugar de residencia como padre cabeza de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002”. 2.
Contra la decisión de primera instancia la defensa técnica la impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que el acusado había actuado en derecho. 3. Al desatar la alzada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 24 de octubre de 2008, resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 4. Como frente al fallo de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2011, inadmitió la demanda -Radicación No. 31480-, y al no advertir vulneración de garantías fundamentales se abstuvo de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 5.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante proveído fechado 18 de septiembre de 2013, resolvió revocar el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria que venía disfrutando CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO y dispuso su traslado al Complejo Metropolitano Carcelario y Penitenciario La Picota, “o en caso infructuoso librando su orden de captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta”, decisión que fue conformada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 6 de junio del año en curso. 6.
Como quiera que JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, consideró que en la actuación penal referenciada se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, acudió al juez de tutela para que fuera absuelto de los cargos formulados en su contra. 7.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en auto dictado el 11 de julio del año que transcurre, decidió “ no admitir la solicitud de tutela”. No sin antes señalar que de hacerlo sería desconocer la intangibilidad de las determinaciones adoptadas por la Corte en ejercicio de las funciones que le suponen actuar como órgano de cierre para la jurisdicción. Frente a similar pretensión, el 28 de agosto de 2014, dispuso estarse a lo ya resuelto.
8. JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO, alegando la calidad de “agente oficioso de mi padre señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO”, recurrió nuevamente a este trámite constitucional, insistiendo no solo en las presuntas irregularidades que se presentaron en la actuación penal que cursó contra su ascendiente por los delitos de frauda procesal y documento público falso, sino que ahora hizo referencia a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se negaron a dar trámite a la petición de amparo dirigida a que se revisara el referido proceso. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 10.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 11. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 12. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/05), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 13.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 14.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO no es titular de los derechos que pretende proteja el juez de tutela y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, verdadero titular de las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando sus pretensiones están dirigidas, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se le impuso a este último una pena de ocho (8) años y seis (6) de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
A lo anterior se suma que, si bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era del criterio de no dar trámite a las acciones de tutela instauradas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dicha posición fue recogida en proveído fechado 04 de septiembre del año en curso (radicado ATC5314-2014). 15. De otra parte, en caso de que para este momento CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO estuviere privado de la libertad, esa situación no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 16. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 17.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la ciudadana JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO es la decisión que tomará la Sala, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la ciudadana JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10