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ATP7474-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 83497 A/. Sandra Lorena Fernández Chávez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7474-2015 Radicación No. 83497 Aprobado Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, quien manifiesta actuar como apoderada de JUAN GUILLERMO ROMÁN NARVAEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo Patía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, salud y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo Patía condenó a JUAN GUILLERMO ROMÁN NARVAEZ como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a una pena de 7 años de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. 3. Inconforme con ello, SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, quien aduce actuar como apoderada de JUAN GUILLERMO ROMÁN NARVAEZ, acude a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales de este último, por cuanto las autoridades citadas habrían desconocido el dictamen médico aportado por la defensa, el cual da cuenta que la enfermedad que padece el sentenciado es incompatible con la vida en reclusión, por lo cual es procedente la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 4.

Por lo anterior solicitó “…tutelar los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo Cauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal -. otorgando en favor de mi representado el subrogado penal de sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria, a fin de preservar su dignidad humana, salud y vida” 2.

CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad en la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.

En el asunto objeto de examen, la libelista manifiesta actuar como apoderada de JUAN GUILLERMO ROMÁN NARVAEZ. Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acreditó su calidad de profesional del derecho y además, tampoco acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1.

Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de ROMÁN NARVAEZ, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2. Por ello, al carecer la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-.

RECHAZAR la demanda de tutela formulada por SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHÁVEZ al carecer de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 6