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ATP7466-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7466-2015 Radicación n° 83236. Aprobado Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el señor ROBINSON TRIVIÑO PALACIOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1.. Expuso el señor Robinson Triviño Palacios, que mediante derecho de petición del 16 de junio de 2015, la dirección del establecimiento de reclusión de Caloto, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura la remisión de la actuación que le siguió en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como prueba de lo expuesto aportó: (i) copia de oficio 203-DIR-640-2015;

(ii) copia de planilla de correo y (iii) copia de constancia de recibo. (…) 2.3.1.- Expuso el Juez Tercero Penal del Circuito que de los hechos se podía desprender dos hipótesis a saber: la primera de ellas, es que el accionante carece de legitimidad para invocar la acción constitucional por cuanto quien solicita la remisión de la carpeta es el señor director del establecimiento de reclusión de Caloto, conforme a los postulados determinados en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991; la segunda es que existe una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la petición elevada fue resuelta mediante oficio 3694 del 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se le informó al funcionario de la cárcel, que el proceso había sido remitido desde el 6 de mayo de 2013 al Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán, la cual fue enviada por correo electrónico y confirmada por la señora Elsa Dolores Loboa Campo en calidad de responsable de la oficina de Talento Humano. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección constitucional deprecada, pues, previo a considerar que el actor sí está legitimado para incoar el presente accionamiento, toda vez que reviste la connotación de único afectado con la presunta irregularidad puesta en conocimiento, precisó que, en efecto, se está en presencia de un hecho superado al comprobarse que la agencia judicial accionada ya dio trámite a la petición cuya respuesta se echa de menos, ya que, mediante oficio del 14 de septiembre de 2015, informó que la actuación del señor Triviño y su compañero de causa había sido remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el día 6 de mayo de 2013.

LA IMPUGNACIÓN Se opone el actor a la decisión del Tribunal aduciendo que no es correcto declarar un hecho superado, toda vez que según información suministrada por el Centro de Servicios Administrados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual reposa en el diligenciamiento, en ese Distrito no aparece ubicado el proceso, razón por la cual, persiste en los fundamentos de su accionamiento para que se ordene la localización del expediente a efecto de impulsar las solicitudes a las que tiene derecho en su condición de persona privada de la libertad.

CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente accionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Cauca).

Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el señor TRIVIÑO PALACIOS, frente a la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, estriba, inicialmente, en no haber recibido respuesta al derecho de petición que la Dirección del Establecimiento de Reclusión de Caloto elevó al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en los siguientes términos: De manera respetuosa y en atención de los beneficios judiciales a que tienen derecho los internos ROBINSON TRIVIÑO PALACIOS y WILBERTO VARGAS RESTREPO que no han podido tramitar en razón a que no aparece el proceso en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cauca, por competencia funcional ya se encuentran recluidos en su domicilio por cuenta del INPEC CALOTO CAUCA.

Por tanto le solicito que de manera URGENTE se envíen los procesos a los JUECES DE EJECUCIÓN DEL CAUCA para los trámites respectivos. Empero, del anterior texto, acompasado con la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante, fácilmente se desprende que la vulneración de las garantías fundamentales no solo se limitaba a verificar la contestación que el juez accionado habría emitido en relación con el requerimiento transcrito, sino que, en pro de auscultar la presunta trasgresión de la prerrogativa al debido proceso, conforme fue insertado en el libelo de tutela, se hacía necesario vincular a las demás entidades relacionadas con el paradero del expediente que echa de menos el accionante, máxime cuando el juez sentenciador accionado mencionó que desde el 6 de mayo de 2013, había remitido la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), información que, incluso, fue desmentida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Fol. 44), al indicar que, revisadas las bases de datos, no se encontró actuación alguna del penado, hoy accionante.

A lo anterior se suma, según lo constató esta Corporación[footnoteRef:1], la información suministrada por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Cauca), según la cual, mediante acta de reparto No. 25671 del 8 de mayo de 2013, el expediente adelantado en contra del accionante ROBINSON TRIVIÑO PALACIOS y O., fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo cual, vía correo electrónico, allegó copia de la constancia de entrega del proceso al mencionado despacho judicial, autoridad que, seguidamente, informó que en el sistema de consulta de procesos no figura la referida actuación. [1: Ver constancia a folio 3 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-293/94 ] En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9