República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7465-2015 Radicación n° 83349 Aprobado Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionado Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante LUZ IMELDA MORENO OVALLE, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y lo informado por la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1. La ciudadana Luz Imelda Moreno Ovalle formuló acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2.2.
Que el 22 de julio de 2014 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a Henry Alejandro Suarez por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, por hechos en los cuales la víctima, al haber dejado en consignación a la compraventa que éste representaba (Dakar Automóviles), su vehículo automotor de placas RSD 283, marca Chevrolet Aveo. 2.3.
Sostiene, que en la misma providencia el despacho judicial ordenó por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la cancelación de las medidas reales y personales qie se hubieran impuesto durante el trámite de la actuación, así como el restablecimiento del derecho y la entrega definitiva de los automotores incautados a las víctimas y terceros, entre otros, del vehículo de placas RDS 283 de la cual es propietaria. 2.4.
Afirmó que antes de finalizar la audiencia de lectura de sentencia, la Fiscalía informó al juez de conocimiento, frente a la decisión de la cancelación del registro de venta de Luz Imelda Moreno Ovalle a Olga Jeanette Zona Peña, que le había hecho entrega provisional del citado rodante, pero el Juez de Control de Garantías, por petición que esta le hiciera, ordenó su devolución. Decisión que fue confirmada en segunda instancia, razón por la que hoy, el vehículo se encuentra en poder de esta última persona. 2.4.
Que para restablecer efectivamente su derecho como víctima del reato, es esa misma audiencia el ente acusador solicitó la inmovilización inmediata del automotor, a lo que el Juzgado se negó bajo el argumento que las actuaciones del Juez de Garantías no estaban inscritas en el certificado de tradición del automotor. 2.5. Indicó, que una vez cobró ejecutoria la sentencia y con el fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho, en su condición de víctima solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio oficiar a la Secretaría de Movilidad para la cancelación del registro del automóvil de placas RDS 283, así como a la soñera Olga Jeanette Zona Peña para que hiciera entrega del mismo y, a la Fiscalía 99 Seccional –para que prestara su colaboración, con miras a materializar la orden contenida en el fallo de condena. 2.6.
Sostiene que dicha dependencia solamente logró la cancelación del registro fraudulento, como lo evidencia el certificado de tradición del vehículo que da cuenta de la revocatoria del traspaso de Luz Imelda Moreno Ovalle a Olga Jeannette Zona Peña, pero esta última no ha procedido a su entrega y la Fiscalía 99 Seccional alude que al cobrar ejecutoria la sentencia, perdió competencia. 2.7.
Explicó que con miras a lograr la entrega definitiva del rodante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento el cumplimiento de la orden que profirió, pero dicha autoridad manifestó que no le corresponde vigilar el acatamiento de las actuaciones administrativas y si lo consideraba pertinente podía acudir a las autoridades de control.
Por su parte, el Coordinador del Centro Judicial de Paloquemao, le informó de manera personal: “que ha hecho lo que le correspondía y que no tenía competencia para hacer más sobre el vehículo.”. 2.8. Por lo expuesto en precedencia, considera que el Juzgado 29 del Circuito cobn Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual demanda la intervención del juez constitucional, en consecuencia, se ordene a las accionadas dispongan lo necesario para la inmovilización del vehículo de placas RDS 283, con eel fin de restablecer efectiva y materialmente su derecho, así como la entrega del rodante por parte de la señora Olga Jenette Zona Peña, bajo la advertencia que de no hacerlo podría estar incursa en el delito de fraude a resolución judicial y obstrucción a la justicia. (…) 3.1.
El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que en efecto, ese Despacho judicial conoció el proceso contra Henry Alejandro Viveros Suarez, en el que fue condenado por el delito de estafa agravada. Relató que en curso de la audiencia de verificación de las condiciones de allanamiento e individualización de la pena y sentencia que realizó el 12 de mayo de 2015, reconoció la calidad de víctimas a 6 personas, entre ellas, a la señora Luz Imelda Moreno Ovalle.
Señaló, que esta persona presentó denuncia en contra del señor Henry Alejandro Viveros por los hechos relacionados con el vehículo de placas RSD-283. Noticia criminal radicada bajo el No. 11001600017201216800, diligencias que fueron integradas a la actuación No. 11001600000201301387 que ya adelantaba la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa agravada, contra el mismo denunciado.
A su turno refiere, que la señora Olga Jeannete Zona Peña realizó similar ejercicio y por el mismo rodante, contra la firma Dakar Automóviles y el señor Oscar Riveros en la investigación No. 1100160000050201309290, vehículo que había sio entregado, por órdenes de la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico a las autoridades y estas a su vez, a la señora Luz Imelda Moreno Ovalle.
Que el proceso a su cargo, finalizó con la sentencia condenatoria que emitió contra el señor Henry Alejandro Viveros Suarez. En esa misma providencia resolvió el derecho quebrantado con ocasión del delito, respecto del rodante de placas RDS 283 a la aquí accionante, al haber acreditado en oportunidad y con la documentación necesaria su propiedad sobre el mismo.
Que dicha determinación fue apelada por la defensa y desistida luego, por lo que cobró ejecutoria material y formal el 31 de julio de 2015, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para el cumplimiento de las órdenes allí previstas. Afirmó que mediante el oficio No. 2252 del 28 de septiembre de 2015, respondió el derecho de petición que impetró la accionante, en el sentido de informarle que ese Despacho no es ajeno al conflicto jurídico y de intereses que se presente entre ella y la señora Olga Jeannette Zona Peña por el vehículo de placas RDS 283, sin embargo, refiere que este fue resuelto a su favor.
Adicionalmente, le explicó que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI advirtió que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dicha dependencia remitió las comunicaciones a las autoridades competentes para el restablecimiento del derecho de la accionante, es decir, a la Fiscalía 99 Seccional, a la Secretaría de Movilidad y citó además a la señora Zona Peña, para que realizara la entrega del rodante, pero sostiene, desconoce el estado actual de dicho trámite, pues no es el encargado de efectivizar las órdenes que emitió. Arguyo, que la accionante presentó, a través de su apoderada judicial y dentro del término legal, solicitud de incidente de reparación, audiencia que se encuentra programada para realizarse, el 10 de diciembre de 2015 a la hora de las 3:00 de la tarde. 3.1.
El Juez Coordinador del C entro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio en ejercicio del derecho de defensa y contradicción manifestó que al consultar la carpeta contentiva de las diligencias identificadas con el No. 11001600000201301387 NI 204360 evidenció que esa dependencia dio cumplimiento a las ordenes contenidas en la sentencia que el 22 de julio de 2015 profirió el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al oficiar a la Fiscalía Seccional Destacada de Bienes (No. EP-O-45064 de 5 de agosto de 2015), a la Secretaría de Movilidad con miras a que cancelara los registros fraudulentos (No. EP-037265 y 45065 de 5 de agosto de 2015), a la Fiscalía 99 Seccional para que materialice la entrega del rodante (No. RU-11075 del 20 de agosto de 2015).
Sostiene, que mediante comunicaciones del 16 de septiembre de 2015 citó a la señora Olga Jeannette Zona Peña directamente, como también lo hizo por intermedio de su apoderado, para que concurriera a las instalaciones de esa oficina, a efecto de coordinar la entrega del aquí accionante del rodante de placas RDS 283, sin embargo, advirtió un error en la dirección de notificación, por lo que procedió a su corrección, a través del oficio No. RU-15947 de 4 de noviembre de 2015, que fue entregado en la recepción del Conjunto Residencial donde habita.
Resaltó que esa dependencia cumple funciones administrativas y no tiene ninguna injerencia en las decisiones que adopten los Despachos Judiciales en los procesos que les son asignados a su conocimiento, más a allá de tramitar las ordenes que estos han dispuesto dentro de los mismos, por lo que no puede pregonarse en su contra vulneración a los derechos fundamentales que invoca la señora Luz Imelda Moreno Ovalle. 3.3.
La señora Olga Jeannette Zona Peña, vinculada al trámite constitucional durante el traslado de esta acción, no se pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales reclamados por la demandante, pues consideró que el juzgador accionado no puede desligarse del deber que le asiste de materializar el restablecimiento del derecho que, incluso, le reconoció a la actora en el trámite de la actuación procesal, debiendo adoptar las determinaciones que sean necesarias en caso de que la señora Olga Jeaneth Zona Peña se niegue a entregar el rodante que le fue dado en depósito provisional, así como también, si fuera el caso, « pronunciarse acerca de la solicitud de inmovilización del vehículo automotor de placas RDS 283, marca Chevrolet Aveo que esta impetró con el fin de hacer efectiva la entrega de dicho automotor, conforme lo ordenó en la sentencia que el 22 de julio de 2015 profirió.» Adicionalmente, precisó el a-quo que el juez accionado no puede confundir la naturaleza de la figura del restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 22 del C.P. con el ejercicio del incidente de reparación, puesto que este último « no está instituido para tomar medidas sobre devolución de bienes sino para que el declarado penalmente responsable repare los daños y perjuicios ocasionados con la comisión del delito… » LA IMPUGNACIÓN El Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opone a la decisión del Tribunal, haciendo énfasis en los argumentos plasmados en el oficio No. 2252 del 28 de septiembre de 2015, a través del cual contestó el derecho de petición presentado por la señora Moreno Ovalle, misiva a partir de la cual (i) persiste en indicar que no le corresponde materializar la entrega del vehículo reclamado por la actora, (ii) contrario a lo afirmado por el Tribunal, no ha confundido la diferencia imperante entre el ejercicio del restablecimiento del derecho con la promoción del incidente de reparación integral, (iii) cuenta la actora con otro mecanismo de defensa judicial como lo es ejecutar, ante la jurisdicción civil, la sentencia penal en la que fueron reconocidas sus prerrogativas por prestar mérito ejecutivo, y (iv) cuando menos, ha de modificarse el fallo de tutela de primer grado en el sentido de indicar « cuales “las medidas” adoptar “que sean necesarias para lograr el restablecimiento del derecho”, así como también bajo que fundamento, al carecer de competencia funcional para asi proceder al existir una sentencia en firme y la pretensión no ser mérito de trámite incidental de reparación integral, nos pronunciemos “acerca de la solicitud de inmovilización del vehículo automotor de placas RDS 283, marca Chevrolet Aveo”.
CONSIDERACIONES Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación a las partes y terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello con el propósito de preservar los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar el auto de avóquese, proceder que tiene incidencia en la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha señalado que: (…) en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.[footnoteRef:1] [1: Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis] Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal[footnoteRef:2]. [2: Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil] Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación. “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.[footnoteRef:3] [3: Auto 052 de 2007] Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que si bien el a-quo, en el auto del 29 de octubre de 2015, dispuso vincular al trámite a la señora Olga Jeaneth Zona Peña -persona con marcado interés en el resultado del presente accionamiento, pues es quien, al parecer, tiene en su poder el vehículo cuya entrega reclama la accionante-, para materializar tal orden, le fue remitido el oficio No. 289 de esa misma data a la Carrera 13 C No. 142 A – 90 Bloque 5 Apto 417, Ciudadela Cafam Suba, solo que la misiva no pudo ser entregada a su destinataria tal como se desprende del informe del notificador (Fol. 90), en el que da cuenta que la dirección no existe, lo cual encuentra respaldo al advertirse que la localización correcta es la Carrera 113 C No. 142 A – 90 Bloque 5 Apto 417, Ciudadela Cafam Suba (Fol. 85), error que a la postre permite predicar que la señora Zona Peña no fue debidamente enterada del presente accionamiento.
Y aunque a folio 122 aparece de manera insular el mismo oficio previamente referenciado, alterado en la dirección de destino, pues se evidencia que al número 13 le fue antepuesto en manuscrito otro uno (1) para que se entendiera que iba dirigido a la carrera 113, y a su turno, en la parte final del escrito, aparece un sello de correspondencia recibida de la Ciudadela CAF, II Etapa, lo cierto es que adolece de la falta de fecha en el que el mismo fue recibido, dejando la incertidumbre acerca de si la vinculada efectivamente lo recepcionó o, en su defecto, si contó con el término de dos (2) días concedido para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones consignados en la demanda de tutela.
Adicional a lo anterior, se vislumbra que para la notificación del fallo de primer grado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a-quo omitió remitir comunicación a la señora Olga Jeaneth Zona Peña, ya que tan solo lo hizo respecto del accionado Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (Fol. 148), del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (Fol. 149) y de la accionante (Fol. 150), haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que indudablemente le asisten a la mencionada vinculada, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados en precedencia, no conduce a otra alternativa más que declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida, para que rehaga con respeto de las garantías fundamentales, conforme fue dilucidado en precedencia, ordenando y verificando la cabal notificación del auto de avóquese de todos los legitimados para actuar en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por LUZ IMELDA MORENO OVALLE, a partir de la providencia del 29 de octubre de 2015, dictada por el a-quo, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo constitucional referida.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17