Micelio
ATP7462-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83.485 ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7462-2015 Radicación No.: 83.485 Acta No.: 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en el marco del proceso penal con radicación Nº 2004-00104, que se adelantó en su contra.

Para tal efecto, la abogada de PÉREZ FERNÁNDEZ expone la siguiente situación fáctica: Indica que mediante sentencia del 19 de junio de 2007, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO emitió sentencia absolutoria a favor de ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, procesado por la presunta comisión de los delitos de extorsión, acceso carnal violento y lesiones personales.

Sin embargo, recurrida la anterior determinación por parte de la Fiscalía y el Ministerio Público, la Corporación accionada, en proveído adiado 30 de octubre de 2008, decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, condenar a ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ a la pena principal de 142 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y extorsión. En la misma sentencia, declaró prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales culposas.

La anterior determinación, en palabras de la apoderada judicial del sentenciado constituye « vía de hecho por defecto fáctico», en la medida que «el Tribunal (…) da por probados hechos a partir de pruebas insuficientes realizando una errónea valoración de las mismas y contrariando las reglas de la sana crítica». Además, aduce la memorialista que al interior del proceso penal se vislumbran otras irregularidades como la interposición extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte del Ministerio Público y la ausencia del derecho de defensa técnica durante toda la actuación. Por lo anterior solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin efectos la providencia de fecha 30 de octubre de 2008 proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO contra ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, (ii) se deje en firme la providencia absolutoria adiada 19 de junio de 2007 emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, y (iii) se ordene al JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, librar las correspondientes órdenes de libertad.

CONSIDERACIONES Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJ STP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 64.349, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, se pronunció en pretérita oportunidad sobre demanda formulada por ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, con idénticas pretensiones a las ahora invocadas por el accionante. En aquella oportunidad la homóloga Sala de Tutelas No. 1, descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, acude al juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos la sentencia emitida en su contra, pues, en síntesis, considera que la conclusión a la que arribó la colegiatura accionada fue producto de una inadecuada valoración probatoria que redundó en restarle mérito a la absolución que primariamente había sido reconocida por el juez singular.

Al líbelo de tutela el accionante anexó copia del fallo emitido por el Juzgado Especializado. (…) En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2008 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

(…)Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

(…) A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine. Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2008 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y 2.

El 29 de noviembre de 2012 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede varios años después de haberse emitido el fallo de segundo grado, toda vez que si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva pretensión de ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo constitucional al descartar la vulneración de sus derechos y además, ese asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional pues, al verificar la página web de la Corte Constitucional, se advierte que el 28 de febrero de 2013 el expediente relacionado con la tutela T3791701 no fue seleccionado para revisión. Aunado a lo anterior, no enseña el demandante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por una Sala de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad.

También debe acotarse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó el accionante.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por la representante judicial de ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 119. � Ibíd. Folio 163 - 164. � Ibíd. Folio � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico». 11 _1139985127.doc