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ATP746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

Radicado 11001020500020250015401 Impugnación de tutela No. 144010 PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP746-2025 Radicación nº 144010 Acta n°. 082. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de impugnación instaurado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], dentro del presente trámite de tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por su actuación en los procesos ordinarios laborales Nos. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00, 15001-31-05-004-2022-00339-00 y 15001-31-05-003-2022-00238-00. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. 1.

Proceso n.° 15001310500420220035700 Para respaldar su petición, narra que Gigliola de la Torcoroma Aycardi Batista promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Protección S.A. para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que dicho proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001310500420220035700, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó junto a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 la confirmó. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de octubre de 2024 -notificado por estados el 31 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión, toda vez que: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, la AFP […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 2.

Proceso 15001310500420230003400 Refiere que el proceso ordinario laboral que Bibiana Molina Parra promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500420230003400, quien a través de sentencia de 6 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 -notificada el 9 de agosto de 2024- modificó el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que impuso a Colpensiones.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, […]. 3.

Proceso n.° 15001310500320220007600 Refiere que el proceso ordinario laboral que Deicy Esperanza Rodríguez Cárdenas promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320220007600, quien a través de sentencia de 18 de octubre de 2023 le ordenó a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 -notificada el 20 de agosto de 2024- modificó el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que impuso a Colpensiones.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, […]. 4.

Proceso n.° 15001310500420220033900 Señala que el proceso ordinario laboral que Julio Andrés Sampedro Arrubla promovió en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500420220033900, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 -notificada el 30 de agosto de 2024- confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, […]. 5.

Proceso n.° 15001310500320220023800 Señala que el proceso ordinario laboral que Ruth Nidia Velandia Avendaño promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320220023800, quien a través de sentencia de 25 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que junto a Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 8 de julio de 2024 -notificada el 9 de julio de 2024- confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] la Sala considera que la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta de Procesos Unificados de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por medio de sentencia CC SU-107 de 20224, «en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.» 4.

Repartida la tutela, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 5. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS).

Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». 5.1.

Aseveró que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 5.2. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, aseguró que es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este trámite constitucional y reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, debe abordar.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 8.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «(…) cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 9.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 10.

En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 11. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y, además, es contraparte de Porvenir S.A. 12.

Por su parte, la aquí accionante atacó las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior de los procesos Nos. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00, 15001-31-05-004-2022-00339-00 y 15001-31-05-003-2022-00238-00, en las cuales declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 13.

De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues si bien la sociedad accionante censura unos procesos laborales en los que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala de Decisión se circunscribe específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros bonos pensionales, entre otros.

Así, lo refiere la accionante en su escrito de tutela al tener como pretensión que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja « emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.» 14.

De ese modo, las afirmaciones que realiza el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, se refieren únicamente a la actuación en la que es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A. en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera guarda ilación con el específico objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, toda vez que su función se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto. 15.

Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento. En idénticos términos se pronunció esta Sala de Tutelas dentro de los radicados internos Nos. 142677, ATP051– 2025 del 28 de enero de 2025 y 142786 ATP539 – 2025 del 18 de marzo del mismo año. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10