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ATP746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP746-2015 Radicación n° 77880 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada, mediante apoderada, por la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ LTDA. (COOVERACRUZ LTDA.), respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esa misma Colegiatura, la Sala de Casación Penal de la Corte y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 6 de agosto de 2012 Carlos Felipe Forero Carreño fue declarado responsable de homicidio culposo en concurso homogéneo. Entre otras determinaciones, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a dicho ciudadano y a las empresas Seguros Liberty S.A. y COOVERACRUZ LTDA., al pago de perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas reconocidas en la actuación. Apelada la decisión, fue integralmente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 22 de noviembre siguiente.

Así mismo, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario impetrado contra aquel fallo, mediante auto del 29 de mayo de 2013. La sociedad accionante acude ante la jurisdicción constitucional para censurar la actuación de las autoridades judiciales referidas; por cuanto ninguna se percató de que la persona que ofició como abogado del procesado, no cuenta con dicho título profesional, lo cual, en su criterio, conlleva la invalidez de todo lo actuado.

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA La solicitud de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte, la cual, mediante pronunciamiento CSJ ATC, 14 Oct 2014, Rad. 2014-02296, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, alegando razones de competencia. En sustento, expuso lo siguiente: Aunque el presente amparo se dirige frente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de Casación Penal, lo cierto es que los cuestionamientos e irregularidades se predican exclusivamente del primero de los mencionados despachos, en consecuencia, la competencia para conocer del resguardo radica en la Sala Penal del referido Tribunal, en virtud de lo consagrado en los [sic] numeral 2ºdel [sic] artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Con auto del 16 de diciembre del año anterior, en seguimiento de lo dispuesto en el proveído citado, el cuerpo colegiado en cita avocó el conocimiento del trámite, exclusivamente con relación al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y « los terceros que tuvieren interés ». Aquel despacho relató el decurso de la actuación y defendió su legalidad.

Adujo que, en su momento, le fueron presentados los documentos de identidad del abogado que representó al acusado, incluyendo su tarjeta profesional; por lo que le era imposible conocer que no ostentaba la condición de abogado. El a quo negó el amparo. Consideró que la demanda de tutela pretendía, en últimas, la protección de los derechos al debido proceso y defensa técnica en cabeza de Carlos Felipe Forero Carreño, pues fue éste quien supuestamente estuvo representado por una persona que no tenía la condición de profesional del derecho.

En consecuencia, concluyó que COOVERACRUZ LTDA. carecía de legitimación por activa en el sub lite. La apoderada de la compañía referida impugnó el fallo, aunque no expuso en qué consistían las razones de su inconformidad. Asignadas las diligencias a la Sala de Casación Penal, para desatar la segunda instancia, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero; declararon su impedimento para participar en la decisión, dado que suscribieron una de las providencias confutadas.

Al constatar la estructuración de la causal impeditiva, se dispuso la conformación de la Sala de Decisión de Tutelas que emite el presente pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la determinación reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. Los antecedentes expuestos evidencian sin asomo de duda que la censura constitucional se propone respecto de todas las autoridades judiciales que en primera, segunda instancia, y en sede de casación, conocieron el proceso penal seguido contra Carlos Felipe Forero Carreño. Ello se dilucida fácilmente del texto literal del libelo introductorio, en el que se indicó lo siguiente: Presento demanda de acción de tutela contra LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, que decidió inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de CARLOS FELIPE FORERO CARREÑO y el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ COOVERACRUZ LTDA., Acta No. 169 del veintinueve (29) de mayo de 2013, en la que intervinieron los […] Honorables Magistrados que se pronunciaron sobre la demanda de casación sin advertir que quien la presentó carecía de legitimación para actuar en este tipo de demandas ante tan alta Magistratura; el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA PENAL […] quienes resolvieron confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca […] sin percatarse que quien acudía al Honorable Tribunal era una persona sin las calidades y condiciones para ejercer la DEFENSA TÉCNICA tal como lo exige el artículo 128 de la Ley 600 de 2000; y contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA […] quien dictó decisión de fondo contra el procesado CARLOS FELIPE FORERO CARREÑO y los terceros civilmente responsables… Pese a la diáfana crítica esbozada contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte, sin mayor explicación, la Sala de Casación Civil indicó que « lo cierto es que los cuestionamientos e irregularidades se predican exclusivamente del primero de los mencionados despachos », por lo que remitió el asunto al Tribunal referido, alegando razones de competencia. Por causa de tal decisión, dicho Cuerpo Colegiado se vio obligado a avocar y decidir una acción de tutela dirigida en contra suya y de su superior funcional; lo cual, cuando menos, puso en riesgo las garantías de imparcialidad e independencia que deben regir la actividad judicial.

Ante tal panorama, dado que el reproche contra la actuación ordinaria involucra no solamente al despacho de primera instancia, sino también al de segunda e incluso a la Sala de Casación Penal; ese mismo Tribunal no estaba facultado para asumir la función de fallador constitucional. Por el contrario, la competencia para hacerlo, estuvo radicada desde el principio (hace aproximadamente cuatro meses) en la Sala de Casación Civil.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, por parte de la Sala de Casación Civil; a donde se enviará inmediatamente el plenario, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7