CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.467 Joann Vitek y Jorge Vallejo de la Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7459-2015 Radicación No. 83.467 Acta No.: 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JOANN VITEK y JORGE VALLEJO DE LA CRUZ, contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, sino se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES JOANN VITEK y JORGE VALLEJO DE LA CRUZ acuden a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN vulneró sus derechos fundamentales al expedir la resolución 1693 mediante la cual dispuso, en atribución de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución y ante solicitud que elevaron los denunciados dentro del trámite, la reasignación de la investigación 080016001067200904402, en la que fungen como denunciantes y posibles víctimas.
Piden por tal razón al juez de tutela, que deje sin efectos la aludida resolución y se ordene al Fiscal General de la Nación, que devuelva el expediente a la Fiscalía de origen. CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de tutela, se aprecia que se dirige contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual esta Sala de Decisión no es competente para tramitar y decidir el asunto, al tenor de lo señalado en la sentencia CSJ STP, 12 de diciembre de 2003, Rad. 15.271[footnoteRef:1], que unificó la jurisprudencia respecto de las acciones de tutela contra decisiones judiciales y administrativas proferidas por la Fiscalía General de la Nación. En aquella ocasión se sostuvo: [1: Reiterada en providencias CSJ AP, 10 de marzo de 2014, Rad. 72.303 y CSJ AP, 24 de agosto de 2012, Rad. 62.608.] Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.
Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. (Negrillas fuera de texto).
Cabe aclarar, que el acto controvertido en sede de tutela es de carácter jurisdiccional, no administrativo, razón por la cual no es posible aplicar al caso la regla de reparto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:2]. Ello se advierte del contenido de la resolución 689 de 2012[footnoteRef:3], que señala, en sus artículos 1º, 4º, 5º y 6º lo siguiente: [2: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.] [3: Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal] ARTÍCULO 1o.
CAMPO DE APLICACIÓN. En los términos establecidos por la Constitución y la ley, la presente resolución se aplicará a las actuaciones que se adelantan en ejercicio de la acción penal y de las investigaciones de competencia de la Fiscalía General de la Nación con sujeción a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, así como todas las demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 2 o. PRINCIPIOS. El procedimiento previsto en esta resolución para asignar especialmente el conocimiento de una investigación a un fiscal determinado, así como desplazar el conocimiento de una investigación o de un proceso en curso a otro fiscal, deberá ser puesto en práctica cumpliendo los principios rectores y garantías de procedimiento, previstos en el título preliminar de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIA. La facultad para la asignación especial de una investigación, así como la variación de asignación y la consecuente designación especial para continuar con el proceso, proceden únicamente por orden del Fiscal General de la Nación. ARTÍCULO 5o. CAUSALES. La orden de asignar especialmente el conocimiento de una investigación a un fiscal determinado, así como de reasignar o desplazar el conocimiento de un proceso en curso a otro fiscal, deberá sustentarse en razones objetivas calificables como excepcionales, que impliquen una afectación al normal desarrollo de la actuación y que no pueden ser superadas a través de otros procedimientos o instituciones previstos en la ley.
ARTÍCULO 6 o. PROCEDENCIA. El trámite descrito en la presente resolución es de carácter excepcional y sólo procede por razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente los casos en los procede el cambio de radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en la legislación vigente.
(Negrillas de la Sala). En ese sentido, la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación dispone la reasignación de una investigación, debe sujetarse a los principios rectores del Código de Procedimiento Penal (art. 2º de la Resolución 689 de 2012). Además, puede asimilarse al cambio de radicación (art. 6º ejusdem), pues también procede por las causales señaladas para dicha figura, regladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.
Con todo, la actuación mediante la cual el Fiscal General de la Nación reasigna una investigación por solicitud de quienes en ella se ven involucrados, es de índole jurisdiccional, como además lo viene sosteniendo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en providencia CSJ STC10836 – 2015, expuso lo siguiente: …las solicitudes de información sobre el estado de los respectivos procesos, se encuentra regulada en el artículo 165, inciso 2º del código instrumental penal, luego tampoco en relación con esta materia puede invocar el actor la garantía al derecho fundamental de petición, pues para tal efecto debe atenerse a lo estatuido al interior del procedimiento penal.
Lo mismo ocurre con la solicitud tendiente a lograr la reasignación de algunas investigaciones a otros despachos fiscales, pues éste es también un trámite que encuentra normado su curso en la Resolución No. 689 de 2012, emitida por la Fiscalía General de la Nación… (…) …la decisión de tal solicitud, no está sometida a los mismos plazos que el legislador previó para el derecho de petición, recientemente regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
De allí surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho fiscal, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplinan a la judicatura. (Negrillas fuera del texto original). Entonces, es claro que el citado funcionario es uno de los llamados a integrar el contradictorio por pasiva, el que debe conformarse atendiendo a la regla de competencia según la cual, de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales del Fiscal General, conocerá en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte.
De otra parte, cuando la actuación del citado funcionario corresponda a una de índole administrativa, que no es el presente caso, deberá aplicarse la regla contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para concluir y por las razones expuestas en precedencia, lo procedente es que de la demanda de tutela conozca la homóloga Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que a esa colegiatura se dispondrá remitir el asunto, por competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2