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ATP7458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 83.319 DENIS MARÍA MARTÍNEZ ALTAHONA y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7458-2015 Radicación No.: 83.319 Acta No. 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DENIS MARÍA MARTÍNEZ ALTAHONA, contra el fallo proferido el 26 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 7º DEL CIRCUITO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: Narra el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, que en sentencia del 6 de octubre de 2014 (sic) -la fecha correcta es el 26 de junio de 2014- la Juez Penal del Circuito de Depuración Ley 600, decide condenar al señor José Joaquín Martínez Llach, por el delito de Homicidio Culposo, y al pago de perjuicios al mencionado, a Seguros del Estado S.A., a la señora Blanca Caicedo de Hernández, a la Cooperativa de Transporte de Soledad "Cootrasol", por la muerte del señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro.

Indica que posterior a ello, el 6 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, Confirma la sentencia de primera instancia, que una vez se presentó recurso de Casación la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de abril de 2015, resolvió: "1. Abstenerse de pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por la defensora de José Joaquín Martínez Llach y la sociedad Cooperativa de Transporte de Soledad (COOTRASOL], en condición de tercero civilmente responsable. 2. casar oficiosamente la sentencia impugnada. 3. declarar prescritas las acciones penal y civil en este asunto solo en relación con el penalmente responsable.

En consecuencia, se ordena cesar procedimiento a favor de José Joaquín Martínez Llach por el delito de homicidio culposo". Que el Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600, mediante Auto del 23 de julio de 2015, resolvió: 1. obedézcase y cúmplase lo ordenado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15(sic] de abril de 2015. 2. ordénese la cancelación de los compromisos impuestos al procesado en la sentencia de primera instancia proferida por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2015 con ocasión al adelantamiento de este proceso. 3.

Remítase al juzgado séptimo penal del circuito de barranquilla, el presente proceso " Informa que el día 26 de junio, presentó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, solicitud de expedición de copias autenticadas, donde se anotara, que es le primera copia y presta mérito ejecutivo, de la primera y segunda instancia y de la decisión de Casación. El día 3 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, expide las copias autenticadas de las sentencias arriba descritas, anotando que están debidamente autenticadas y presta mérito ejecutivo.

Que instauro ante el Juzgado 11Q Civil del Circuito de Barranquilla, proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de los terceros civilmente responsable, por consiguiente mediante auto del 13 de agosto de la presente anualidad, libro mandamiento de pago. Informa, que mediante auto del día 30 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración, resolvió el memorial de regulación de honorarios, negándose a acceder al trámite, por considerar que no había parte vencida a quien atribuirle el pago.

Que Posterior a ello el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla mediante oficio #1146 del día 31 de agosto de 2015, comunicó que dejo sin efecto alguno, las constancias de ser primera copia, que prestaba mérito ejecutivo, dado que eran jurídicamente improcedentes a la luz de las normas procesales vigentes. Resalta que los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ordenaron cesar acción penal y civil a favor del señor José Joaquín Martínez Llach y no a favor de los terceros civilmente responsable: Seguros del Estado S.A., señora Blanca Caicedo de Hernández, Cooperativa de Transporte de Soledad "Cootrasol", y que la interpretación que le han dado los Juzgados accionados a la sentencia de casación hace imposible que persiga el pago de los perjuicios a los accionantes.

Por último solicita: se aclare el alcance de la sentencia de casación de fecha 16 de abril de 2015, proferida por la corte suprema de justicia Sala de Casación penal; que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Depuración y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, ejecuten la sentencia de casación, solo a favor de José Joaquín Martínez y no a favor de los terceros civilmente responsables; que se ordene dejar sin efectos el oficio #1146 de fecha 31 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y por último se compulse copias a la Sala Penal de la Honorables Corte Suprema de Justicia, para su correspondiente aclaración. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de MARTÍNEZ ALTAHONA, al considerar que las decisiones criticadas por aquella son completamente razonables, y entendió que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a diversos mecanismo judiciales con miras a ventilar la solicitud de aclaración de la sentencia que hoy trae a esta vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado judicial de DENIS MARÍA MARTÍNEZ ALTAHONA, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice que la llamada a conocer del asunto en primera instancia es la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues se evidencia tanto del libelo de tutela como de la impugnación, que la censura involucra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, que fue objeto del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad y del extraordinario de casación, en el que esta Sala se pronunció acerca de la demanda presentada entre otros por la Cooperativa de Transportadores de Soledad (Cootrasol).

Así las cosas, como la demanda de tutela cuestiona las actuaciones de las instancias frente a su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al punto que critica los efectos de la declaratoria de prescripción de las acciones penal y civil a favor de JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH, resulta evidente que la Sala en el referido pronunciamiento, comprometió su criterio y puede verse afectada con las resultas de este trámite.

Y es que la posible vinculación de esta Sala de Casación Penal, fue advertida desde la presentación de la demanda tutelar en la cual se peticionó «… Sírvase señor Juez, compulsar copias de la presente a la SALA PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para su correspondiente aclaración…»[footnoteRef:1], situación que refuerza la conclusión anterior. [1: Cfr. Folio 8 Cdo.

Original.] Con tal derrotero, debemos recordar que dispone el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ”.

Regla que debe aplicarse en concordancia con la contenida en el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, Reglamento General de la Corporación, que establece que las acciones de tutela interpuestas contra una Sala de la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas por la que le siga en orden alfabético. Por lo tanto, lo acertado será declarar la nulidad del auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento del proceso de tutela y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

Se dispondrá remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido el 15 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela.

REMITIR EL EXPEDIENTE, a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. ENVIAR copia de este auto al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9