República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7458-2014 Radicación N° 76984 Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante DANIELA ARDILA CASTAÑO contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana DANIELA ARDILA CASTAÑO, actuando en representación de sus hijos menores de edad, promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que estimó conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que JUAN PABLO GUZMÁN BLANDÓN, quien fuera condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, es el padre de sus dos hijos y se encontraba cumpliendo la condena en la Cárcel Bella Vista de la ciudad de Medellín, lo que facilitaba que fuera visitado con frecuencia y la relación cercana con su familia.
Sin embargo, advirtió que el interno fue trasladado a la Cárcel San Isidro de Popayán, restringiéndole con ello la visita de sus hijos y su progenitora, en razón a que los mismos se encuentran domiciliados en Medellín y no cuentan con los recursos suficientes para asumir los costos de su traslado. Por lo anterior, solicitó que se ordene al INPEC y al juzgado que ejecuta la pena de JUAN PABLO GUZMÁN BLANDÓN, autorizar el traslado de este a una institución carcelaria más cercana a su familia, particularmente a la residencia de sus hijos menores de edad.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión de traslado dispuesta por el INPEC se advierte legal, toda vez que encuentra soporte en la normatividad legal vigente, además es razonable pues se requiere que el señor GUZMÁN BLANDÓN descuente la pena en una institución que cumpla con los estándares mínimos de seguridad, los cuales en criterio del INPEC, se reúnen en el centro carcelario al cual fue remitido, aunado al alto grado de hacinamiento que soportan los establecimientos carcelarios de Medellín. III.
IMPUGNACIÓN La accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).
Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales de unidad familiar y de los niños -entre otros-, a partir del traslado de centro carcelario del señor JUAN PABLO GUZMÁN BLANDÓN - padre de sus dos hijos menores de edad-, por lo que pretende que se autorice el traslado a una institución carcelaria más cercana a su familia.
Entonces, si bien la demanda incluye dentro de las autoridades accionadas al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, lo cierto es que según viene de verse, ninguna intervención en la actuación reprobada han tenido esas autoridades judiciales dado que el traslado de centro carcelario es una decisión que compete al INPEC, por lo que, innecesaria emerge su vinculación al trámite constitucional.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito de Medellín y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 10 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín admitió la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín – Reparto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2