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ATP7457-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 83.336 Impugnación XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7457-2015 Radicación No.: 83.336 Acta No. 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso de alzada propuesto por la accionante Gina Patricia Hernández Hernández en representación de su hijo XXX, contra el fallo emitido el 5 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: 1. Señala la accionante que su hijo XXX tiene 16 años de edad, está cursando el grado 11 bajo la especialidad administración comercial en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Rosario de Cajamarca y obtuvo un puntaje de 392 puntos en las pruebas Saber 11 (Fol. 19), siendo el mejor de la Institución y de ese municipio (Fol. 11).

Agrega que su cónyuge José Alexander Tabares Hernández pertenece al SISBEN con puntaje de 10.02 (Fol. 13) y que el agenciado pertenece al estrato uno (Fol. 15) y ostenta la condición de víctima del desplazamiento forzado, encontrándose incluido en el grupo familiar de su padre Rigoberto Hernández Eslava (Fol. 12 y 20) Aduce que el programa Ser Pilo Paga del ICETEX busca que los mejores estudiantes del país, que cuenten con menos recursos económicos, accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad, otorgando 11.000 créditos condonadles, para lo cual se debe acreditar: Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de Agosto de 2015, en las que debe haber logrado un puntaje global o superior a 318.

Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. Tener un puntaje específico individual del SISBEN, según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP al 19 de Junio de 2015. Refiere que su hijo se encuentra en proceso de inscripción en las Universidades Tecnológicas de Pereira y Caldas y está pre-admitido en la Universidad de los Andes de Bogotá (Fol. 17), pero que no resultó beneficiado con el programa Ser Pilo Paga, en atención a que no estaba incluido en el SISBEN, proceso que se llevó a cabo el pasado 19 de Octubre (Fol. 14), a pesar de lo cual su pretensión fue despachada desfavorablemente, especialmente en atención a que existe un fondo especial para las víctimas del conflicto armado.

Pide que se habilite la plataforma del ICETEX Ser Pilo Paga 2 y se ingrese al joven XXX en la misma, para que reciba los beneficios del crédito condonable - beca para el año 2016. También solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que brinde la oportunidad de acceder al programa Ser Pilo Paga a las personas víctimas del desplazamiento forzado, siempre que demuestren un alto nivel académico (Fol. 1-6).

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la presente acción de tutela al considerar que XXX, no demostró cumplir con el requisito de encontrarse inscrito en el SISBEN, como era una de las exigencias para ser beneficiario del programa “ Ser Pilo Paga 2 ”. Con tal derrotero, y tras señalar que no es posible para el juez constitucional flexibilizar los parámetros de la convocatoria, despacho desfavorablemente sus pretensiones.

Esta providencia fue impugnada por la accionante Gina Patricia Hernández Hernández en representación de su hijo XXX, reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela y las respuestas a la misma, comprometen, además del Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX que a bien tuvo vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Alcaldía de Cajamarca, pues es la entidad ante la cual la accionante solicitó la actualización del SISBEN de su esposo, precisamente con la inclusión de XXX y al parecer no ha cumplido, siendo esencial para desatar el fondo de este asunto su vinculación a este trámite, pues la negativa al acceso del menor al programa Ser Pilo Paga 2, se sustentó precisamente en que no se encuentra vinculado al SISBEN.

Y tal situación pudo ser advertida por el A Quo del análisis pormenorizado de la demanda de tutela, pues sobre el punto consignó claramente la accionante en el líbelo inicial, «… nos dirigimos inmediatamente a la Alcaldía de Cajamarca del porque (sic) no aparecíamos en el SISBEN, donde se dirigen a los libros de encuesta del año 2012, lo cual, solamente aparecía mi esposo y mi suegro, pero nos aclaró que no fuimos registrados por una resolución que había, siendo incluidos en el vínculo de mi esposo, como se observa en el documento de registro de solicitudes del 19/10/2015, indicándonos que más o menos el día 20 de diciembre del año en curso, estaríamos incluidos en el corte del SISBEN de mi esposo. »[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 2 Cdo.

Original.] Adicionalmente, se estima pertinente vincular a este asunto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, atendiendo la calidad de desplazada por la violencia que afirma tener la accionante, ello con miras a determinar, qué clase de subsidios educativos existen para los colombianos que han sido víctimas del conflicto armado.

En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ni en auto de fecha 30 de octubre del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, ni en ninguno de sus trámites posteriores relacionó entre ellas, a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas ni a la Alcaldía de Cajamarca, desatendiendo así su condición de directas implicadas en la presunta vulneración de derechos fundamentales del menor TABARES HERNÁNDEZ, y dicha falencia no fue subsanada en el trámite de la notificaciones.

Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8