Micelio
ATP7456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7456-2014 Radicación N° 77176 Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ALEJANDRA ARANGO JORDÁN contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la accionante MARÍA ALEJANDRA ARANGO JORDÁN promovió demanda de tutela contra la Alcaldía de Cali, en procura de protección constitucional a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital entre otros, los que consideró vulnerados con la desvinculación como empleada pública de la entidad municipal, porque le afectó no solo el tratamiento que venía recibiendo las lesiones sufridas sino el trámite de calificación de invalidez.

La actuación fue conocida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014 negó la tutela al considerar no se cumplía el requisito de inmediatez, además que la desvinculación se produjo en virtud de un acto administrativo. Impugnada la decisión por la accionante, fue revocada mediante proveído del 26 de febrero del presente año, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma localidad y en su lugar ordenó a la “ Alcaldía Municipal de Santiago de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a restablecer la relación laboral en forma provisional con la peticionaria con uno de los cargos similares al que venía desempeñando que se encuentre vacante, u otro equivalente o de superior jerarquía, en las mismas o mejores condiciones del que venía desarrollando, mientras que culmine su proceso de rehabilitación y la misma ARL POSITIVA produzca su alta o las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez culmina con el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral y, dependiendo de la misma, se produzcan los efectos jurídicos y/o prestaciones pertinentes; lo anterior con fundamento en el parágrafo 2º del Artículo 1º del Decreto 1894 de 2012.” Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Cali a través de la decisión del 11 de septiembre de 2014, inadmitió el desacato al concluir no existió incumplimiento a la sentencia emitida el 26 de febrero de 2014.

Agotado lo anterior, la señora acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado que tramitó y resolvió el incidente por desacato, por cuanto está desconociendo que no se ha cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, en tanto no ha sido canceladas las acreencias laborales en virtud de la continuidad en el cargo al que fue vinculada según la parte motiva y resolutiva de la sentencia, por lo que reclama el trámite al incidente por desacato.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 7 de octubre de 2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, consideró que debía vincularse al homólogo Catorce, por lo que sin mayor argumentación remitió el expediente al Tribunal Superior por ser el superior funcional de dicho despacho. 2. El Tribunal Superior de la misma ciudad, avocó conocimiento del asunto, vinculó al despacho accionado el cual hizo extensivo al Juzgado Catorce Penal del Circuito y a la Alcaldía Municipal de Cali.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión no presenta vía de hecho que deba ser corregida por vía constitucional, por cuanto se verificó el cumplimiento del fallo de tutela, sin que en el mismo se haya hecho referencia que la orden abarcó el pago de salarios. 3. La accionante recurre la decisión, sin presentar argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.

En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).

Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión que resolvió el incidente por desacato, por cuanto considera que al no habérsele cancelado las prestaciones por el tiempo que duró desvinculada no se ha cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que pretende se declare la invalidez de lo actuado y se imparta nuevamente el trámite incidental por desacato.

En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige contra el despacho que tramitó y resolvió el incidente que por desacato invocó la accionante, sin que dentro de la actuación reprobada haya tenido alguna intervención el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali por lo que, innecesaria emerge su vinculación al trámite constitucional, pues si bien, dicho despacho fungió como segunda instancia en la acción de tutela, la censura no está dirigida contra la sentencia. En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito de Cali por ser el superior funcional del despacho accionado y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 15 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal superior de Cali admitió la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho al que inicialmente correspondió el asunto por reparto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remítase la actuación al Juzgados Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, conforme se señaló en la presente decisión. 3. Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2