CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7455-2014 Radicación n° 76890 Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante LUIS CARLOS HUMBERTO ANDRADE TAPIA, frente a la sentencia proferida el 9 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado, por ser insubsanable.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que fue capturado el 17 de agosto de 2009, por el delito de secuestro extorsivo y que fue condenado en preacuerdo con la Fiscalía a una pena de ciento sesenta y cuatro (164) meses y que hasta la fecha de presentación de tutela ha purgado sesenta y un (61) meses de efectiva privación de la libertad en centro carcelario, más la actividad de redención por educación superior, trabajo e instrucción. Continúa su narración haciendo referencia a que en los últimos tres (3) años ha pasado por graves quebrantos de salud como resultado de la enfermedad mental que padece, la cual ha sido clasificada como “trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos y riesgo de suicidio”, y a razón de la cual ha sufrido en reiteradas ocasiones “episodios suicidas” que le ha implicado hospitalización en instituciones de “medicina corriente”.
Aduce que en el discurrir de su paso por las instituciones hospitalarias, recibió varias recomendaciones médicas, en las que se ha recalcado la necesidad de atención en centro especializado; manifiesta además que en el mes de marzo de 2013 fue internado durante quince (15) días en el hospital psiquiátrico “San Rafael”, institución a la que refiere haber sido remitido en reiteradas ocasiones con posterioridad a su hospitalización y donde se le ha negado de hospitalización en razón a que no existe un contrato entre el precitado hospital con CAPRECOM o el INPEC.
Así mismo refiere la evaluación de 2 de agosto de 2013, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Nariño, en la que el Profesional Especializado Forense – Psiquiatra Dr. FERNANDO ALONSO JURADO ROSERO, le diagnosticó un “Trastorno Depresivo Mayor con riesgo alto de suicidio y elementos psicóticos”, el cual considera como una “grave enfermedad” en términos forenses, del cual aduce que requieren manejo intrahospitalario o en centro especializado de psiquiatría; el dictamen se anexa al expediente en copia simple (visible en folios 7 a 9 del cuaderno principal).
Manifiesta que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la Sustitución de la pena intramural en establecimiento penitenciario por la hospitalaria en el centro psiquiátrico “San Rafael” de la ciudad de Pasto, la cual es negada mediante proveído de 24 de septiembre de 2013, en el que se expone que es inviable la concesión a razón de que existe una expresa prohibición legal para conceder el sustituto; en apelación conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2013 es trasladado al anexo psiquiátrico del complejo penitenciario de Jamundí (valle), lugar que en su concepto no es apto para su recuperación y adicionalmente a esto, la distancia de separación con su familia no beneficia su tratamiento. El 4 de febrero de 2014 según refiere el accionante, fue trasladado a la Cárcel Judicial de Pasto, en razón a un requerimiento realizado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, para su asistencia a la audiencia preparatoria dentro de un proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio; sin embargo, pese a su traslado informa que la historia clínica no fue enviada por parte del centro penitenciario de Jamundí, teniendo que continuar el tratamiento sin que se conozca el historial clínico y además que si bien recibe tratamiento farmacológico diario, el acompañamiento psicológico es casi nulo y el psiquiátrico se traduce en una consulta cada 2 o 3 meses.
Finalmente manifiesta que el 13 de agosto de 2014 se resuelve de forma negativa el recurso de apelación interpuesto, y concluye: “en ese orden de ideas se garantiza la salud pero no se tiene en cuenta las recomendaciones médicas de la unidad familiar, la conexión existente entre la salud con la vida digna, donde el derecho a la integridad física es una prolongación de derecho a la vida, que garantiza una atención integral para el tratamiento y recuperación de la salud siendo más traumático el hecho de estar lejos de esta ciudad”. 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, quien la avocó mediante auto adiado el 24 de septiembre pasado, en el cual dispuso la vinculación del Juzgado demandado, así como del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto, y los intervinientes en el proceso referenciado por el actor.
No obstante, ninguna integración al trámite previó de las autoridades encargadas de ejecutar y definir el traslado carcelario censurado por el demandante. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 9 de octubre siguiente, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, decisión que fue impugnada por éste.
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que el actor dirigió la acción de tutela únicamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Pasto, lo cierto es que de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron el accionamiento, así como de la información suministrada por ese despacho frente a la queja del actor, surge también la participación de las Direcciones Nacional y Regional Occidente del INPEC en la actuación que tacha como irregular.
Nótese que son esas autoridades las encargadas de acatar y definir el traslado, entre penitenciarias, ordenado por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la sanción penal impuesta al actor, y con el cual éste, al parecer, no se encuentra del todo de acuerdo, lo que de suyo imponía que fueran vinculadas al trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues, en caso de prosperar el amparo solicitado en ese aspecto, los efectos del fallo necesariamente tendrían que afectarlas.
Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de las Direcciones Nacional y Regional Occidente del INPEC, para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la entidad o autoridad pública que afecta las garantías fundamentales enunciadas por Andrade Tapia, sino también para garantizar el derecho de defensa, doble instancia y contradicción que les asiste a sí misma, pues es claro que dichas entidades podría tener interés en los resultados del presente trámite, al ser las autoridades encargadas de solucionar el tema del traslado penitenciario en comento.
En ese orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 24 de septiembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las citadas autoridades, así como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, la cual se conservará.
SEGUNDO: Ordenar a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, realizando la vinculación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6