CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 94618 A/ Héctor Julio Tarazona Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7451-2017 Radicación n° 94618 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Procurador 367 Judicial I Penal contra el fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual i) tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa material, del señor HÉCTOR JULIO TARAZONA FLÓREZ, ii) dejó sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá contra el accionante, iii) ordenó al jefe de la oficina de reparto de Paloquemao de esta ciudad que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, le asigne el asunto a algún juez que esté conociendo de los procesos adelantados conforme con la Ley 600 de 2000 y le comunique tal asignación al acusado y demás sujetos procesales, iv) ordenó al Juez que le corresponda el caso que, dentro del término máximo de 48 horas, contadas a partir del momento en que se reciba el expediente, les habilite la oportunidad a los sujetos procesales para que, si a bien lo tienen, puedan interponer el recurso de apelación contra la mentada sentencia, y v) ordenó al mencionado funcionario que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto, y vi) devolver al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente por él enviado a la Sala.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite los intervinientes en el proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia objeto de censura por este excepcional medio de control constitucional.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a la autoridad judicial demandada en el escrito de tutela, y como litisconsortes al despacho delegado de la Fiscalía General de la Nación, también se debió vincular a los sujetos procesales que hubieren podido llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción, como son la parte civil, la defensa oficiosa del accionante en el trámite de la acción penal y el Ministerio Público.
En cuanto hace a la parte civil, el interés deriva de la posibilidad del decaimiento de la ejecutoria de la sentencia, de la cual se desprende la obligación indemnizatoria por el posible perjuicio causado con la comisión del reato investigado. Frente a la defensa oficiosa que tuvo el accionante, al imputársele en el escrito de tutela omisiones por falta de gestión en el ejercicio de la defensa de aquél. Y por último respecto del Ministerio Público el interés radica en la defensa del orden jurídico derivado de la seguridad jurídica y presunción de acierto de la providencia censurada en la acción de tutela.
Constituyen las anteriores consideraciones razones suficientes para comprender que se torna necesaria la referida vinculación al trámite de tutela. 2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive emitido el 15 de septiembre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo del 15 de septiembre del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de Héctor Julio Tarazona Flórez; para que se vincule a los sujetos procesales que hubieren podido llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción, entre otros a la parte civil, defensa oficiosa del accionante en el trámite de la acción penal y al Ministerio Público.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 5