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ATP745-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP745-2015 Radicación N° 77811 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS VICENTE SERRANO SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS VICENTE SERRANO SILVA promovió mediante apoderada demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad -entre otros- que estima conculcados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que el 26 de febrero de 1992 se profirió resolución No. 0129, mediante la cual se reconoció al señor JOSÉ VICENTE SERRANO SILVA la pensión de jubilación, siendo reliquidada posteriormente con resolución No. 000625 de fecha 14 de agosto 1994, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, mientras que en el año 2009 en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reliquidó nuevamente la pensión, ordenando excluir los conceptos que por viáticos y tiquetes aéreos habían sido tenidos en cuenta como factor salarial.

En tal sentido, adujo que la pensión de su representado fue disminuida de forma unilateral por parte de la entidad accionada de $ 22.140.450,oo a la suma de $ 14.737.500,oo. Advirtió que en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, el señor SERRANO SILVA presentó acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la cual fue declarada improcedente el 16 de agosto de 2013.

Indicó igualmente, que atendiendo recientes fallos de tutela emitidos por el Consejo de Estado, donde en situaciones iguales se tuteló el debido proceso a varios congresistas, LUIS VICENTE SERRANO SILVA presentó el 7 de octubre de 2014, solicitud de pago de las diferencias causadas a su favor, por concepto de las mesadas pensionales debidas desde el 1º de julio de 2013 a la fecha.

Agregó que el 21 de octubre de 2014 FONPRECON ofreció respuesta, argumentando que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, lo facultaba para aplicar el reajuste automático de la pensión y, por tanto, ningún derecho se había desconocido con tal proceder. Es así, que al mostrarse inconforme con la respuesta entregada por el fondo accionado, en tanto afirma que con ella se desconoce el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, solicitó que sea dejada sin efecto y en su lugar, se ordene a FONPRECON reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma que venía haciéndolo hasta el 1º de julio de 2013.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de noviembre de 2014 el Tribunal a quo ordenó la notificación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, así como dispuso vincular a la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido frente al derecho a la igualdad-que hizo extensivo al de petición-, tras advertir que el 21 de octubre de 2014 FONPRECON ofreció respuesta al derecho de petición elevado por el actor, de cuyo contenido se infiere que se trata de la misma argumentación empleada en la acción de tutela formulada contra el fondo en mención, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada lo decidido por el juez constitucional al respecto, por lo que no le está dado al actor exigirle al accionado que atienda idéntica solicitud indefinidamente.

De otra parte, “rechazó por temeraria” la acción que en esta oportunidad se promueve por la presunta vulneración al debido proceso, al encontrar que formulando idéntica pretensión el accionante presentó demanda de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, siendo resuelta en forma desfavorable por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada en segunda instancia. IV.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, advirtiendo que se equivoca el juez de tutela de primera instancia al afirmar que frente al debido proceso ya hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto Penal de Circuito de Cúcuta, pues tal como fue relacionado en la presente demanda, sus pretensiones se apoyan en hechos nuevos, por lo que no se dan los presupuestos para la declaratoria de temeridad en su actuar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.

En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).

Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la respuesta ofrecida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON el pasado 21 de octubre de 2014, frente a la solicitud que con fundamento en recientes sentencias de tutela elevó, a fin de obtener el pago de las diferencias pensionales a las que considera, tiene derecho.

Entonces, si bien en la demanda se hace alusión a la acción de tutela que en pretérita oportunidad instauró LUIS VICENTE SERRANO SILVA en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, lo cierto es que el motivo de la presente queja constitucional se refiere a un pronunciamiento que con posterioridad emitió el fondo en mención por lo que, innecesaria emerge la vinculación al trámite constitucional del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que conoció de la primigenia petición de amparo y menos aún, de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que valga decir, de haber resultado imperiosa esta última, automáticamente habría comportado el envío de las diligencias por competencia, a su superior funcional.

A lo anterior, agréguese que en el evento de advertir que podría configurarse temeridad en la promoción de esta segunda acción de tutela, así debió constatarse en las diligencias allegadas con la demanda, sin que en modo alguno ello implicara la vinculación oficiosa del despacho judicial que conoció de la primigenia actuación constitucional.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción constitucional reside en los Jueces con categoría del Circuito, toda vez que la misma se dirige contra un establecimiento público que hace parte del sector descentralizado por servicios[footnoteRef:1] y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [1: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, razón por la cual integra el sector descentralizado por servicios al tenor de lo ordenado por el literal “a” del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. ] Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 14 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal superior de Cúcuta admitió la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Cúcuta – Reparto, atendiendo el lugar donde reside el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Cúcuta – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11