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ATP7448-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83195 ADEISIS RIOS MORA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7448-2015 Radicación n° 83195 (Aprobado mediante Acta N° 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). 1.

No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por ADEISIS RIOS MORA en representación de su hijo JOSÉ JHONATAN MORENO RIOS, contra la providencia emitida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto se trata de una decisión mediante la cual se rechazó la demanda por falta de legitimidad. 2.

Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas, promover la acción para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, el accionante, sin tener poder especial para ello, ni acreditar que la persona afectada no está en condiciones físicas y mentales aptas para acudir directamente a solicitar el amparo 3.

En tales condiciones, como lo ha reiterado la Corte en sus distintas Salas[footnoteRef:1], es improcedente la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra el auto que rechaza por falta de legitimidad una demanda, puesto que en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. [1: Confrontar: CSJ ATP, 12 Jun. 2014, Rad. 74198, CSJ ATP, 19 Mar. 2015, Rad. 78414;

CSJ ATP, 28 Abr. 2015, Rad. 79011.] 4. No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. 5.

En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.] Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

Así las cosas, se declara improcedente el recurso de impugnación interpuesto por ADEISIS RIOS MORA, en representación de su hijo JOSÉ JHONATAN MORENO RIOS contra la decisión de 3 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que rechazó la demanda por falta de legitimidad. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

Contra este auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5