Tutela No. 80209 JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES Primera Instancia Tutela No. 80209 JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7445-2015 Radicación nº 80209 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto de la petición de nulidad por indebida notificación entablada por el accionante JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVÍDEZ contra la sentencia de tutela de 22 de junio de 2015, emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas, por medio de la cual le fue negado el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 22 de junio de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas emitió sentencia de tutela negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES y otro, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, esto es, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos. 2.
Para efectos de notificaciones la Secretaría de Sala les remitió a los interesados el Oficio No. 13469 de 25 de junio del año en curso, a través de la Empresa de Servicios Postales 4/72, a la dirección aportada en la demanda (Calle 12 B No. 8 – 23 Oficina 213 - Bogotá), sin que obre alguna constancia de devolución. 3. El accionante JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES el 13 de julio de 2015, radicó en la Secretaría de la Sala memorial de impugnación contra el citado fallo de tutela. 4.
El 11 de agosto de este año, esta Sala rechazó por extemporánea la impugnación, mediante ato ATP4631-2015, tras advertir que la misma fue presentada de manera extemporánea. Por lo anterior las diligencias, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Ante esa Corporación, Hermida Benavidez, presentó petición de nulidad, refiriendo una indebida notificación del fallo de tutela, toda vez que el telegrama que le notificó tal decisión, fue recibido el 8 julio de 2015, dándose por notificado.
Así, contaba hasta el 13 de julio como fecha límite para la presentación de impugnación, y no el 8 de julio, como erradamente lo consideró el fallador de primer grado. A la petición no fue aportado material de prueba alguno. 6. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ordenó devolver el expediente a esta Sala para que se resuelva la petición de nulidad del interesado, razón por la cual el pasado 23 de noviembre de ofició a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, para que remitiera copia de la planilla de recibido de los Telegramas Nos. 13469 y 13473 de 25 de junio de este año, por cuyo medio se notificó la sentencia de tutela de primera instancia. 7.
En cumplimiento, la citada empresa postal, informó que el Telegrama No. 13473, con destino a Marta Sofía Fernández Boyacá, defensora de JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDEZ, fue entregado en la dirección Calle 23 A No. 60-35 of. 702 de Bogotá, el día 3 de julio de 2015, con sello de recibido del Conjunto Residencial Sana Sebastián de los Andes.
Así mismo, reportó que el Telegrama No. 73469, dirigido a LUIS GERARDO BARRETO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES, fue entregado a satisfacción en la dirección Calle 12 B No. 8-23 Of. 2013 de Bogotá, el día 6 de julio de 2015, con sello ilegible de «RECEPCIÓN», del cual aportó el respectivo pantallazo. CONSIDERACIONES Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor, procede la Sala a resolver la petición de nulidad que allegó al trámite JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES, quien considera que no se dio en debida forma la notificación del fallo del 22 de junio de 2015, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, y por lo tanto no debió haber sido rechazada por extemporánea su manifestación de impugnación. Del material probatorio arrimado, debe precisarse que al accionante le fue enviado el Telegrama No. 13469 de 25 de junio de 2015, visible a folio 134del cuaderno de la Corte, por medio del cual se le notificó la sentencia de tutela de primera instancia. La manifestación de impugnación por él presentada, fue radicada en la Secretaría de esta Sala el 13 de julio de 2015, como se advierte a folio 148 ibídem, en la cual el actor no refirió en momento alguno el día en que fue notificado, razón por la cual el 11 de agosto de este año, esta Sala de Decisión de Tutelas, rechazó por extemporánea la censura, tras advertir: 3.
En esta oportunidad, se tiene que la manifestación de impugnación presentada por JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES resulta abiertamente extemporánea, toda vez que fue notificado del fallo mediante Oficio No. 13469 de 25 de junio de 2015, razón por la cual el término para impugnar, vencía el día 1° de julio siguiente. Es más, bien puedo haberla presentado hasta el día 3 de julio de este año, descontando a favor del censor dos (2) días que presumiblemente se haya tardado en llegar el correo a su destino, y aun así no lo hizo.
El recurrente sólo presentó memorial de apelación ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de julio de este año, esto es, 8 días después de haber cobrado firmeza la decisión, además, sin haber presentado justificación alguna de la tardanza. Dicha determinación zanjó la extemporaneidad de la impugnación de HERMIDA BENAVIDES, sin embargo, el actor manifiesta en su petición de nulidad que fue enterado del fallo hasta el día 8 de julio de este año, sin que obre alguna constancia de recibido en días anteriores.
Específicamente, el peticionario señaló: «solo hasta el día 8 de julio de 2015, cuando recibo el telegrama, es que puedo proceder a notificarme o enterarme del contenido de la sentencia para ejercer mi defensa, la Secrtetaría de la Corte Sala Penal, no se aseguró de notificarme personalmente, por edicto, por radio por cualquier otro medio eficaz, simplemente se hizo de manera mecánica con el acto formal de darme por notificado con el envío de un telegrama» (Folio 169 ibídem) No obstante, las manifestaciones del quejoso, esta Sala puede verificar, en el informe allegado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, que el telegrama No. 13469 dirigido al actor fue entregado el 6 de julio de 2015, como se advierte a folio 184 del cuaderno de la Corte, a la dirección Calle 12 B No. 8-23 Ofi. 213 de Bogotá, misma que fue señalada como sitio de notificaciones en la demanda de tutela como se verifica a folio 15 ibídem.
El actor en momento alguno aportó algún medio de conocimiento del cual se verifique que conoció del telegrama hasta el día 8 de julio, como lo afirma, por el contrario, dentro de la actuación se pudo establecer que la empresa de correo certificado entregó el día 6 de julio la comunicación respectiva en la RECEPCIÓN del sitio indicado para el efecto, teniendo ese día como fecha de su enteramiento, otra cosa es que el interesado haya acudido hasta el día 8 a reclamar su correspondencia en el edificio que reseñó para efectos de sus comunicaciones.
En un caso, similar, la Corte Constitucional en la sentencia T- 060 de 2011, señaló: La notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos. Es por ello que la falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia. En el caso concreto se observa que a diferencia de otros casos (Autos A-033 de 1999, A-114 de 2008 y A-123 de 2009, entre otros), en esta oportunidad, es claro que la autoridad judicial procedió a realizar la notificación de la decisión de primera instancia, entregando el correspondiente telegrama notificatorio en la portería del edificio señalado por la accionante, haciéndose imposible su entrega directa en la oficina por ella señalada, en virtud de las medidas de control o restricción a los empleados de correo que implementó la administración de dicho inmueble.
De esta manera, y en el entendido de que dicha restricción aplica para todo tipo de correspondencia, resulta entendible que esta medida era conocida por quienes laboran o permanecen en las oficinas del inmueble, lo que hace deducir que la reclamación tardía de la correspondencia entregada en la portería el día 14 de julio de 2010, es consecuencia de la falta de diligencia de quienes estaban encargados de reclamarla y por ello la impugnación presentada por la accionante, se llevó a cabo de manera extemporánea.
Por todo lo anterior, es claro que la notificación judicial se cumplió en legal forma, y que por tal motivo la impugnación presentada por la accionante fue extemporánea. En este caso, la notificación se dio en forma legal, en respeto de las garantías de los actores, sin vicio alguno, pues aún cuando se tiene que el telegrama fue entregado el 6 de julio de 2015, el término de los tres (3) para impugnar se completó el 9 de ese mismo mes y año, pero la impugnación solo fue presentada hasta el día 13 siguiente, de todas formas extemporánea, como quedó expuesto, situación que aparta cualquier desconocimiento de derechos, o incursión en causal de nulidad alguna.
Finalmente, a la manifestación del peticionario, al indicar que «en lo que respecta a mi abogada Dr. MARTHA no le enviaron ni telegrama», se le debe revelar que ello no encuentra correspondencia con la realidad procesal, ya que a la misma, le fue remitido el Telegrama No. 13473, visible a folio 138 del cuaderno de la Corte, entregado, según la constancia arrimada por la oficina de correo certificado, el 3 de julio de 2015, sin que la misma haya manifestado su voluntad de impugnar.
Lo anterior, resulta suficiente para negar la petición de nulidad planteada por JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVÍDES, al no haberse demostrado vicio alguno en la notificación que se le efectuó del fallo de tutela de 22 de junio de 2015, proferido por esta Sala de Decisión, lo cual dejó en evidencia que la manifestación de impugnación, de todos modos, fue extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la petición de nulidad presentada por JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que continúe el trámite de revisión.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia