Impedimento No. 95179 ERLES EDGARDO ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP7441-2017 Radicado N° 95179. Aprobado acta No. 369. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quienes invocan la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Sigifredo Martínez Zapata contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Caprecom EPS-S y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Andes, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó la práctica de la cirugía HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA CON MALLA + VALORACIÓN POR ANESTESIA. 2.
Posteriormente, el 6 de abril de 2016, la citada autoridad sancionó al ciudadano ERLES EDGARDO ESPINOSA, en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con arresto de tres (3) días y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el supuesto incumplimiento al referido fallo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la providencia 29 del mismo mes y año, contentiva del grado jurisdiccional de la consulta. 3.
Habida cuenta que el actor estimó que satisfizo dicha orden judicial, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes la inaplicación de la señalada sanción, requerimiento frente al que la judicatura accionada accedió parcialmente, disponiendo únicamente dejar sin efectos el correctivo de arresto de 3 días que le fue impuesto y no el castigo pecuniario, al considerar que si bien cumplió el mandato constitucional decretado, lo cierto es que ello aconteció con posterioridad al proferimiento de la disposición que lo declaró en desacato. 4.
Contra esa decisión el señor ERLES EDGARDO ESPINOSA interpuso acción de tutela, la cual fue repartida al Tribunal Superior de Antioquia y, a través de la sentencia del 30 de mayo de los corrientes denegó la dispensa constitucional solicitada, determinación que luego de ser impugnada, correspondió su conocimiento a esta Sala de Decisión la que, mediante el proveído del 19 de julio de la presente anualidad (CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92773), decretó la nulidad de lo actuado por la aludida Corporación al vislumbrar que el apoderado del tutelante carecía del poder especial para su representación y, en consecuencia, dispuso el rechazo del accionamiento. 5.
Posteriormente, la demanda fue nuevamente presentada por el abogado del actor ante la Sala Penal de la mentada colegiatura, sin embargo por medio del auto 12 de octubre de 2017, los Magistrados JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y PLINIO MENDIETA PACHECO manifestaron su impedimento para seguir conociendo del caso, por estimar que en su caso opera la causal cuarta relacionada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.
Advierten los funcionarios, en sustento de su tesis, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia dispuso rechazar el primigenio accionamiento al evidenciar la falta de legitimación del abogado del tutelante, lo cierto es que “manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso” por cuanto en aquella oportunidad, examinaron de fondo los hechos exteriorizados por el accionante como también el material de prueba que fue allegado con la demanda, los cuales guardan idéntica relación con los supuestos y probanzas propugnados en el nuevo libelo promovido por el apoderado especial del actor. 7.
Razón por la cual consideran que deben apartarse del conocimiento de la acción constitucional, en atención a que las particulares circunstancias de este caso, permiten afirmar que su imparcialidad se vería comprometida en el evento de decidir de fondo, pues, habiendo emitido un concepto frente al problema jurídico planteado por el demandante, mal podrían los mismos funcionarios que participaron en la providencia que no accedió proteger las garantías fundamentales del ciudadano ERLES EDGARDO ESPINOSA, así lo hubiesen hecho en el ejercicio de sus funciones, dictar sentencia, ya que, en criterio de los Magistrados: “Distinto [es] cuando se anula la actuación por indebida conformación del contradictorio, o por deficiencias en la práctica probatoria, pues en estos eventos, la opinión no sería extraprocesal, además que podría variar la decisión invalidada, pero no es lo que ocurre en el caso que compete.
(…)”. 8. Trasladado el asunto a la sala siguiente del Tribunal, los Magistrados receptores, en auto del 17 de octubre de 2017, se mostraron contrarios a lo manifestado por sus pares, pues, entienden, en seguimiento de la tesis jurisprudencial de la Corte, que la opinión a la cual alude la causal cuarta del artículo 56 de La Ley 906 de 2004, remite a aquella que se emite por fuera del proceso y resulte de tal entidad que vincule al funcionario con el objeto de pronunciamiento. 9.
Consecuente con ese criterio, los funcionarios advierten que lo realizado por sus compañeros obedeció al estricto cumplimiento de deberes judiciales, en el ámbito propio del proceso sometido a su conocimiento, sin que la nulidad decretada en pretérita oportunidad por esta Sala de Decisión conlleve a que la manifestación realizada por sus homólogos tenga un alcance extra proceso por cuanto, los requisitos y efectos procesales de la referida figuran distan a los que se derivan del rechazo, al habilitarse la posibilidad de rehacer el trámite bajo el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes. 10.
Finalmente, significan que “(…) si la finalidad del legislador hubiera sido que los funcionarios que conocieran de la actuación objeto de rechazo, estuvieran impedidos para un conocimiento posterior sobre el mismo caso cuyos requisitos faltantes en principio ya han sido colmados, (…) así lo habría señalado con la instauración de una nueva causal, que bajo el principio de taxatividad tampoco podría inferirse o presuponerse.” Acorde con lo resumido, la Sala reintegrada del Tribunal de Antioquia decidió apartarse de lo expresado por los Magistrados que se dijeron impedidos, motivo por el cual envió la actuación a la Sala de Casación Penal para que se dirima la discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11.
En los términos señalados por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 -normatividad que al ser mucho más expresa en materia de impedimentos y siguiendo la orientación del Decreto 2591 de 1991, resulta aplicable tratándose de acciones de tutela-, es competente la Corporación para conocer de la manifestación de impedimento presentada por dos de los Magistrados de una de las Salas Penales de discusión del Tribunal Superior de Antioquia, para que se les separe del conocimiento del asunto. 12.
Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite constitucional y en virtud del principio de imparcialidad de las actuaciones judiciales, al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 C.P.P.-, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, con miras a garantizar a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 13.
De manera general se conocen razones que afectan la imparcialidad del juez y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el tema sometido a su consideración. 14.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial.
(CSJ AP, 22 Ene. 2014, Rad. 43028). 15. Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub júdice los Magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela invocaron la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicaron los motivos que los llevaron a apartarse para conocer de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de ERLES EDGARDO ESPINOSA.
Así reza la norma: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)” 16. Circunstancia que encontraron materializada los funcionarios declarantes con ocasión a que, como en anterior oportunidad dictaron la sentencia de primera instancia dentro del primigenio accionamiento presentado por el abogado del demandante, la cual fue rechazada en segundo grado por esta Sala de Decisión Penal, volver a pronunciarse de fondo sobre el mismo asunto, independientemente del sentido de la decisión, podría comprometer el principio de imparcialidad, sobre todo porque la novel demanda guarda idéntica relación con los supuestos de hecho y demás pruebas aportadas en este libelo. 17.
Ahora bien, respecto de este motivo impeditivo, reiteradamente ha dicho la Corte[footnoteRef:2]: [2: Entre otros, en CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27775, y CSJ AP, 22 Ago. 2008, Rad. 39397.] “(…) 6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ( )”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad.”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 19 dic. 2000, Rad. 17844.] 18.
Acorde con lo anterior, debe entenderse que cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, remite, en principio, a un tipo de actuación extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo. 19. En esa medida, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, tendrá que analizarse cada caso concreto a efectos de determinar si ello supera esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso en estudio, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
(CSJ AP, 18 Nov. 2015, Rad. 42930). 20. Confrontadas estas exigencias con el asunto que se somete a consideración de la Sala, se advierte que el supuesto de hecho que plantean los Magistrados para rehusar el conocimiento de la acción no se adecua con la eventualidad que se aduce, toda vez que, tal y como acertadamente lo indicaron sus pares, si bien es cierto que en anterior oportunidad dictaron una determinación que finalmente fue declarada nula y se dispuso su rechazo ante la evidente falta de legitimación del apoderado especial del accionante, ello no conlleva a que dicha situación se tenga como una opinión extraprocesal, atendiendo a que, el juez de tutela no pierde la facultad para nuevamente conocer actuaciones que han sido retrotraídas por irregularidades vislumbradas en su trámite y pronunciarse en relación con las mismas. 21.
Pero, además, en sentido formal es necesario reiterar la doctrina de la Corte, que en examen detenido de la causal propuesta, claramente significa que la opinión o concepto objeto de impedimento es aquella ajena al proceso, en tanto, lo que los jueces o Magistrados digan en sus providencias, conforme la competencia a ellos asignada, apenas refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste. 22.
Cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento. 23.
Lo sostenido por los doctores CARDONA ORTIZ y MENDIETA PACHECO conduciría, así, a que el conocimiento en primera instancia respecto de acciones de tutela que hayan sido objeto de rechazo en segundo grado, luego de saneada la irregularidad que conllevó a su repulsión, no debe ser asumido por el funcionario que participó en el mismo trámite, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su razonamiento o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial. 24.
Postura que a juicio de la Sala no resulta acertada, por cuanto, se itera, en tratándose de este tipo de accionamientos, al margen de que previamente se manifestaran dentro del proceso en una anterior oportunidad, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior examen, pues, al retrotraer la actuación en virtud de una nulidad, el juez constitucional no pierde la competencia para reparar los yerros avistados en la demanda y dictar una nueva sentencia guardando las garantías propias del debido proceso, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional: “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC T – 125/10). 25. Así las cosas, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los doctores JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el asunto analizado, de modo que se rechazará el impedimento conjunto exteriorizado y, en consecuencia, se dispondrá que conozcan de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los doctores JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de la acción de tutela incoada por ERLES EDGARDO ESPINOSA, actuando mediante apoderado especial, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, por los motivos expuestos en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a los citados funcionarios judicial a que conozcan la aludida acción constitucional.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14