Impugnación Tutela 97410 A/Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP742-2018 Radicación n° 97410 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación impetrada por Octavio Curiel Carrillo, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual rechazó el amparo deprecado en favor de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez y tuteló el derecho al debido proceso incoado por el impugnante en la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad.
CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 15 de febrero de 2018, se abstiene esta Célula Judicial de desatarla, toda vez que el recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Igualmente por cuanto contra la decisión que rechazó el amparo deprecado en favor de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, ningún recurso resulta procedente.
Estas las razones: 1. Del recurso promovido por el libelista: 1.1. La aludida Corporación, en sentencia del 5 de febrero pasado, amparó el derecho al debido proceso del señor Octavio Curiel Carrillo y en consecuencia de ello ordenó a «… la Fiscalía 18 Seccional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega de la documentación solicitada por el actor al interior de la investigación con NUNC 680016008328201600895.» 1.2.
Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2018, Octavio Curiel Carrillo, impugnó dicha decisión y en auto del 15 de ese mismo mes se concedió la alzada para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3. De lo señalado y especialmente de la orden dada por el Tribunal emerge con claridad que ningún interés le asiste al señor Octavio Curiel Carrillo para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que con la protección del derecho fundamental que se dispuso a su favor, se satisfizo la pretensión formulada en el libelo en los términos de la súplica constitucional, de donde surge claro que ningún agravio le causo la decisión proferida por la Sala a quo.
Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta desfavorable, contingencia que no se advierte respecto del impugnante. 1.4.
En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación por carencia de interés para presentarla. Ahora y como quiera que el aparente disenso estriba en que a pesar del amparo concedido, la orden dispensada aún no ha sido cumplida por la accionada, menester es señalar que bien puede el libelista acudir ante el a quo para demandar su cumplimiento e incluso a formular trámite incidental de desacato. 2.
Del recurso interpuesto contra el rechazo de la demanda de amparo deprecada en favor de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez: 2.1. Advierte la Sala que es improcedente la impugnación, contra la decisión que rechaza la demanda, puesto que en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación contra la decisión que resuelve de fondo el amparo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
No desconoce la Corte que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. 2.3.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, solo es procedente la interposición de recursos contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, se ha sostenido lo siguiente: En efecto, no otra interpretación emana de la redacción gramatical del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues allí establece que la única decisión impugnable por vía de apelación en la acción de tutela es la sentencia, en consecuencia, resulta extraño el recurso de alzada contra el auto que rechaza la acción de tutela de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que como tal no puede entenderse que constituya un pronunciamiento de fondo (STP 09 Agosto de 2001, Rad. 9812).
Lo anterior, en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador. 3.
Se concluye de lo consignado que la Sala se abstendrá de resolver la impugnación presentada por el señor Octavio Curiel Carrillo por falta de interés e igualmente se procederá respecto del disenso formulado contra el rechazo de la demanda impetrada en favor de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor Octavio Curiel Carrillo, por falta de interés del recurrente.
Segundo: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor Octavio Curiel Carrillo, contra el rechazo del amparo deprecado en favor de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez. Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. PAGE 7