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ATP7413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7413-2015 Radicación n° 83219 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con la impugnación presentada por Juan Carlos Castillo Pachón en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la demanda de tutela formulada por DANIEL BARRERA BARRERA negando el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA se encuentra privado de la libertad en el Metropolitan Correctional Center en la ciudad de Nueva York, señaló que es sujeto pasivo de las acusaciones estadounidenses número S 107 CR. 862, 10-288 (S-2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (S), en las cuales se le indicó que es autor o participe de múltiples violaciones de las leyes federales norteamericanas por posibles acciones relacionadas con actividades de tráfico de estupefacientes desarrolladas en Colombia y Estados Unidos, así como lavado de activos.

Refirió que también está siendo procesado en el sumario No. 75.745 ruptura 3, el cual se adelanta en la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, lavado de activos y conexos, sin habérsele informado de manera clara los motivos por los cuales se le está procesando en Colombia dentro del referido asunto, aunado a que no fue escuchado en indagatoria, pues pese a que su defensor lo requirió, el despacho le manifestó « esa diligencia no fue solicitada por haberlo declarado persona ausente».

Por tanto, elevó petición el 17 de junio del presente año ante la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, solicitando se le informe: i) los cargos por los cuales está siendo procesado en Colombia dentro del radicado No. 75.745, ii) si a pesar de estar vinculado como persona ausente tiene derecho a descargos, iii) si en Colombia lo pueden procesar por los mismos hechos por los cuales fue extraditado, pues « a su juicio no puede investigársele por los mismos hechos por los cuales fue capturado».

Consideró además, que debe brindársele la oportunidad de oponerse a las acusaciones. Acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección del derecho de petición y se ordene a la accionada proceda a resolver de fondo su solicitud. De otro lado, deprecó se analice si « se le está vulnerando alguna otra garantía superior y se conmine a la Fiscal que no siga actuando de esa forma».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida. El titular de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos sintetizó las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso No. 75.745 seguido en contra del señor DANIEL BARRERA BARRERA (alias el loco barrera).

Puntualizó que el 8 de mayo de 2009 fue avocado el conocimiento del asunto a fin de determinar la comisión del delito, la individualización e identificación del prenombrado y los demás partícipes, conforme lo establece el artículo 322 de la Ley 600 de 2000; por ello declaró abierta la indagación preliminar y ordenó la práctica de la inspección judicial a procesos adelantados en San José del Guaviare desde el año l990, con el propósito de obtener elementos materiales probatorios que permitieran la identificación de DANIEL BARRERA.

Mediante resolución del 6 de julio de 2010 ordenó la apertura de la investigación penal, disponiendo la vinculación al proceso de DANIEL BARREA BARRERA y/o ARNOLDO BARRERA BARRERA, quien padece de síndrome de down, por lo cual dispuso librar orden de captura en contra del accionante. Afirmó que la vinculación al proceso se realizó conforme lo establece el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, esto es, como persona ausente.

Concretó que la situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución del 22 de enero de 2013, por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos agravado y obtención de documento público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo.

En virtud de ello, la diligencia de notificación se llevó a cabo el 14 de marzo de 2013 por parte de ese despacho, en la cual de manera verbal se le informó al implicado el motivo de la misma, el despacho que adelanta el proceso, los delitos, el número de radicado y el contenido de la decisión; sin embargo, el accionante no permitió la lectura del documento ni lo firmó, no obstante, le fue entregada copia.

Concluyó manifestando que si bien el implicado tiene derecho a solicitar su propia indagatoria al tenor de lo contemplado en el Artículo 334 de la Ley 600, ello debió efectuarse cuando le fue notificada la resolución a través de la cual se le resolvió su situación jurídica, sin embargo, ello se requirió solo cuando ya se había proferido el cierre de la investigación, el 14 de abril de 2015.

Respecto al derecho de petición indicó que el 7 de septiembre remitió la respuesta al peticionario a través de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el prenombrado se encuentra privado de la libertad en la « Metropolitan Correccional Center de la ciudad de New York EE.UU ». En ese orden de ideas, la Fiscalía accionada consideró se está haciendo uso inadecuado de la acción de tutela, toda vez que el trámite del proceso No. 75.745 se ha adelantado adecuadamente, respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, y se ha permitido ejercer el derecho de contradicción. Solicitó se nieguen las pretensiones del actor.

El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron cumplidas. El señor Juan Carlos Castillo Pachón manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el señor Juan Carlos Castillo Pachón impugnó el fallo de primer grado en el que se dispuso negar la acción de tutela deprecada por el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, no obstante de entrada advierte la Sala que el opugnador carece de legitimidad para impugnar la decisión del a quo: En efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.» A la par, el artículo 31 ejusdem dispone que tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnarlo (tercero con interés), así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a recurrirlo, prerrogativa sustentada en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expuso: A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.

(Auto de 24 de julio de 1996). Así las cosas, la impugnación respecto de un fallo de tutela se erige como un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de esa naturaleza, siempre que se vean afectados con las decisiones adoptadas. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el 9 de septiembre del año en curso fue emitido el fallo de primer grado, por cuyo medio el a quo negó el amparo deprecado por el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA en el cual dispuso:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, quien impugnó dicha decisión fue el señor Juan Carlos Castillo Pachón, sin indicar las razones de su disenso y sin haber allegado el poder que lo facultara para ello.

Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que el opugnador carece de legitimidad para refutar la decisión del a quo y, por tanto, no está facultado para controvertirla, pues se itera, no obra dentro del dossier poder legalmente conferido para tal fin. En consecuencia, este cuerpo colegiado se abstendrá de desatar la segunda instancia, ya que quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.

Debe advertirse además, que La Sala de Casación Penal tiene sentado que la simple privación de la libertad no impide a los ciudadanos exigir directamente la protección de sus derechos por vía de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Dic 2014, Rad. 77268). Por lo tanto, si DANIEL BARRERA BARRERA pudo acudir directamente al instrumento residual y subsidiario, no se entiende por qué no impugnó la presente demanda, siendo claro que el señor Castillo Pachón tampoco acreditó su calidad de agente oficioso.

Con relación a la agencia oficiosa, figura que habilita la interposición de una acción constitucional por un tercero distinto al directamente afectado, ha dicho la jurisprudencia constitucional lo siguiente: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación respecto de la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNÍQUESE esta determinación al accionante. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10