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ATP7405-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015

Radicación tutela n°. 94653 Sandro Carmona Ordóñez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP7405-2017 Radicación n°. 94653 Acta 362 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en segunda instancia frente al fallo proferido el 19 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que dicha decisión no fue impugnada.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes indicaron que fueron acusados de la comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por hechos ocurridos el 7 de julio de 2013, pese a que no se encontraban en el lugar de los acontecimientos. Indicaron que SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ salió de permiso el 16 de julio del año en mención, mientras que JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL estaban en sitios diferentes a donde se produjo el fallecimiento de Edwin Salazar y la tentativa de homicidio de la que fue víctima Fenis Salazar.

Manifestaron que Rusmbel Arcenio Collazos Agudelo se atribuyó de manera exclusiva la comisión de las conductas punibles a ellos atribuidas, al igual que señaló que los accionantes no habían participado en los ilícitos. Refirieron que tienen derecho a la libertad, pues no existen pruebas en su contra, situaciones que no fueron tenidas en consideración por el Juzgado demandado y el Fiscal del caso.

En ese contexto, pidieron el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se cambie al Juzgado que adelanta el proceso y al representante de la Fiscalía, en razón a que son inocentes de todo lo que se les acusa. 2. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, toda vez que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que el proceso adelantado contra los accionantes se encuentra en curso y cuentan con los medios de defensa judicial al interior de dicha actuación para garantizar la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, indicó que si los demandantes consideran que tienen derecho a la libertad por vencimiento de términos, pueden acudir a la acción de habeas corpus, sin que hubieran procedido a ello. 3. Dicha decisión fue notificada personalmente a RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, sin que hubieran manifestado su intención de impugnar el fallo en mención. 4.

Mediante escrito del 21 de septiembre del año en curso, los accionantes presentaron escrito de «solicitud de libertad inmediata por la Ley 1760 de 2015». CONSIDERACIONES Sería del caso, entrar a conocer en segunda instancia de la solicitud de amparo presentada por los accionantes RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, si no fuera porque se observa que el fallo emitido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no fue impugnado.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece: Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, en el presente caso se tiene que revisadas las diligencias, los accionantes se notificaron personalmente del fallo de primera instancia el 21 de septiembre del presente año, sin presentar oposición alguna a la decisión que les negó el amparo invocado.

En esas condiciones, considera la Sala que no es posible a esta Corporación pronunciarse en segunda instancia frente a la decisión emitida el 19 de septiembre del año en curso. Ahora, no desconoce la Sala que los accionantes presentaron ante el Tribunal de primera instancia, una «solicitud de libertad inmediata por la Ley 1760 de 2015», la cual no constituye impugnación frente al fallo de tutela, pues se trata de una petición diferente en la que no se cuestiona la decisión constitucional.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali informó que el 25 de agosto de 2017, se emitió el sentido condenatorio del fallo en contra de RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ y se fijó la audiencia de lectura de sentencia para el 25 de octubre siguiente.

Con tal panorama, considera la Sala que lo procedente en este evento, es disponer el desglose de la solicitud de libertad obrante a folios 26 a 29 del cuaderno de primera instancia, pero se dejará copia de la misma en el presente expediente y se dispondrá remitir el original al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, toda vez que emitido el sentido del fallo corresponde al juzgador pronunciarse sobre peticiones de tal naturaleza, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación en la decisión CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, en la que se indicó: Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

(Resaltado ajeno al texto original). Adicionalmente, se dispone remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. DISPONER el desglose de la solicitud de libertad obrante a folios 26 a 29 del cuaderno de primera instancia, dejando copia de la misma en el presente expediente y remitir el documento original al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para lo pertinente. 2°.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 del cuaderno de primera instancia. � Folio 26 y ss ibídem. � Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 1 8