Radicación n.˚ 94695 Tutela 2ª Instancia ALBERTO RODRÍGUEZ BETANCOURTH PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP7399-2017 Radicación No.: 94695 Acta No. 362 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación presentada por ALBERTO RODRÍGUEZ BETANCOURTH, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CASANARE y la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE OROCUÉ (CASANARE), si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 14 de junio de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación, radicó petición a través de la cual solicitó información sobre el estado actual y los avances investigativos de los procesos penales que cursan bajo los radicados Nros. 201680146 y 201601986. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda de tutela, no ha recibido ninguna respuesta que resuelva de forma clara, completa y de fondo su pedimento.
Tan sólo, aclaró, los días 20 y 28 de junio del año en curso le fueron enviados a su dirección de correo electrónico, sendos oficios a través de los cuales se le comunicó que la petición incoada había sido remitida, por competencia, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare y luego a la Fiscalía 17 Seccional de Orocué. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a las autoridades accionadas dar contestación a su requerimiento en los términos de ley.
Además, que “sean tomados los correctivos necesarios a fin de que se esclarezcan los hechos que son origen de investigación en las noticias criminales” referidas. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué (Casanare) comunicó que mediante Oficio 169 F 17 del 12 de septiembre del año en curso, dio respuesta clara, completa y fondo a la solicitud elevada por RODRÍGUEZ BETANCOURTH, pues le informó todos los pormenores de la investigación penal que cursa bajo el radicado No. 201680146.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Indicó que desde que puso en conocimiento de la fiscalía las conductas punibles de las que ha sido víctima, esto es, un intento de secuestro y el homicidio de su padre, no ha conocido los avances de esas investigaciones, en particular, que se haya capturado a los responsables y que se les haya formulado imputación. Por tal motivo, dijo, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, pero «hasta el momento no se ha tenido respuesta clara, concreta, precisa sobre cada uno de los varios (cinco) pedimentos que le fueron realizados».
En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, revisada la foliatura, observa la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por las siguientes irregularidades procesales: 1.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Fiscalía Especializada de Yopal (Casanare) pues, es esta autoridad la competente para brindar información sobre la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 201601986.
Lo anterior, porque de acuerdo al informe presentado por el Fiscal 17 Seccional de Orocué “el caso No- 850016001172 201601986 por el hallazgo de unas armas y otros elementos correspondió a la Fiscalía Especializada de la Ciudad de Yopal (Casanare)” (Cfr. Folio 23 del cuaderno de primera instancia). Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. 2. Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que el Tribunal a quo no consignó de manera fidedigna los hechos que motivaron la presentación de la queja constitucional por parte de RODRÍGUEZ BETANCOURTH, lo que conllevó a que se realizara un análisis parcial de la queja constitucional del accionante pues, únicamente se abordó lo relacionado con la actuación de radicado No. 201680146, pasando por alto que el punto tercero de la petición no se refería a ese proceso, sino a otro por el cual también requirió información y corresponde al radicado No. 201601986.
(Cfr. Folio 9 del cuaderno de primera instancia). En ese contexto, sería conveniente que la primera instancia solicitara por conducto de las autoridades accionadas, información sobre si a la Fiscalía Especializada de la ciudad de Yopal (Casanare) se le corrió traslado de la petición del demandante dado que, para estudiar adecuadamente los reparos y pretensiones esbozados en la solicitud de tutela, se requiere tener certeza acerca de si ese despacho fiscal conoció el requerimiento y, en caso positivo, si emitió algún pronunciamiento.
En consecuencia, la irregularidad denotada inobjetablemente vulnera el debido proceso del accionante, como quiera que el juez constitucional se sustrajo de estudiar los motivos por los cuales RODRÍGUEZ BETANCOURTH acudió a la acción de tutela, y en esa medida, incumplió su deber de dar contestación completa e integral a las censuras del libelista.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8