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ATP7399-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77012 DORA LEONOR LOSADA DE RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7399-2014 Radicación n° 77012 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de tutela que presenta DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a los derechos adquiridos.

LA DEMANDA La accionante reseña en su demanda lo siguiente: La sentencias tuteladas son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha junio 13 de 2007, del Tribunal Superior de Neiva de marzo 14 de 2006 y la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva de abril 22 de 2005, dentro del proceso Ordinario Laboral iniciado por Dora Leonor Losada de Gutiérrez contra el Seguro Social.

Señala como síntesis de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria los siguientes: «1.- El Seguro Social, mediante Resolución N° 5134 de fecha septiembre 28 de 2.004 reconoció mi pensión. 2. - En la parte considerativa dicho Acto Administrativo dispuso: «Que la interesada se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con 35 años de edad» (resalto). 3.- Dicho lo anterior, el régimen de transición para mí como demandante es el artículo 36, inciso segundo de la ley 100 de 1993, que dice: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres" o quince (15) o más años de servidos cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley«. (subrayo y resalto). Considera que con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita Por conducto de esta acción, que se: 1.- REVOQUE los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Neiva de fecha abril 22 de 2.005, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dora Leonor Losada de Gutiérrez contra el Seguro Social. 2. - REVOQUE los puntos primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva de fecha marzo 14 de 2.005 del mismo proceso. 3. - REVOQUE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha junio 13 de 2.007, incluyendo la condena en costas del mismo proceso.

Consecuencialmente con ocasión a esta revocatoria, 4. - SE CONFIRME el punto primero, sexto y séptimo declarados y ordenados por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva en la sentencia de fecha abril 22 de 2005. 5. - DECLARAR que el monto de mi pensión para el 15 de mayo de 2.003 es la suma de $ 4.660.495,08 y no la liquidada por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva. 6. - DECLARAR que se adeuda a la accionante todas las mesadas pensiónales desde el 15 de mayo de 2.003 hasta la fecha, sin que proceda prescripción alguna. 7 - ORDENAR A COLPENSIONES: a. -Pagarme la diferencia de mi mesada pensional $ 4.660.495,08 con la reconocida mediante sentencia del juzgado $ 1.249.736 que corresponde a la suma de $ 3.410.759,08 indexadas y desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2.003. b. - Tener como aumentos de ley y por tanto deuda a mi favor por las mesadas reliquidadas como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 con el IPC a partir del año 2004 a la fecha. c.- Cancelarme de manera inmediata la diferencia de las mesadas indexadas. d.- Cancelarme los intereses de mora sobre la diferencia de las mesadas causadas, desde el 15 de mayo de 2.003 hasta la fecha de pago, tal y como lo ordena el artículo 177 del C.C.A, modificado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011. 8.- Condenar en costas a COLPENSIONES por los perjuicios de orden material y moral que he padecido por su negligencia y mala fe desde el 28 de septiembre de 2004» TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Previo a avocar el conocimiento de la acción y de acuerdo a la información suministrada al Despacho por la Secretaría de la Sala, donde se advierte que revisado el sistema de gestión de procesos, se encontraron a nombre de la accionante, entre otros, los radicados de tutela No. 70.567 de noviembre 13 de 2013, Magistrado Ponente doctor Fernando Alberto Castro Caballero y 76.427 de octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Salazar Otero, se solicitó incorporar a las presentes diligencias las mencionadas decisiones debidamente firmadas y al revisarlas se observa que en efecto, en primera instancia dos Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación conocieron de la acción interpuesta por la actora por los mismos hechos y pretensiones: En el radicado No.70.567 de noviembre 13 de 2013 de fueron reseñados de la siguiente manera: « Debido a que DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ consideró las sentencias dictadas en la actuación laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales como típicas vías de hecho, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que la fórmula empleada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para reajustar la pensión de vejez fue equivocada, porque a pesar de haber reconocido que debió liquidarse con base en lo percibido durante el último año laborado, lo cierto es que sólo tomó lo devengado durante los últimos 9 meses.

De otra parte señaló que el ad quem y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al sentido del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cambiaron “a su antojo y capricho mandatos legales con amparo constitucional”. Motivo por el cual solicitó se ordenara reajustar el valor de su mesada pensional. 6. Del mencionado trámite conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que en fallo dictado el 26 de enero de 2012, negó el amparo solicitado al establecer que estaba ausente el principio de inmediatez, además, al revisar los pronunciamientos objeto de queja concluyó que estaban debidamente sustentados “sin constituir decisiones contrarias a derecho”. 7.

Si bien, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado.

8. DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, acudió nuevamente a la acción de tutela con el fin de que el Consejo de Estado le protegiera sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que al momento de ordenarse la liquidación de su mesada pensional se “dejó de incluir tres meses de sueldo del año 1997 más los emolumentos devengados en ese mismo año…luego mi pensión a partir de mayo 15 de 2003 es por la suma de $4.660.495.08 y no la decretada por el juzgado de $1.249.736”.

Agregó que la Corporación Judicial última señalada «definió este asunto igual que como lo hizo el Tribunal Superior de Neiva, con violación al derecho a la igualdad y el debido proceso ya explicado’.» Con base en lo expuesto solicitó se «ordene y tener como reliquidada mi pensión tal y como se solicitó en esta demanda». En el radicado No. 76.427 de octubre 16 de 2014 se dijo: «En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las decisiones adoptadas por dichas autoridades dentro del proceso laboral por ella promovido, concretamente, al considerar que la liquidación de su pensión se hizo de manera errada al no sumar 3 meses del último año devengado y sus emolumentos, por lo cual busca que se declare que el monto de la misma para el 15 de mayo de 2003 ascendía a la suma de $4.660.495 y en consecuencia, se le adeuda las mesadas pensionales desde entonces, debiéndosele pagar la diferencia indexada entre aquella y el monto que le fue reconocido, así como los intereses; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad».

En el mismo auto, se agregó que « de una acción similar conoció la Magistrada María del Rosario González Muñoz con radicado 58.154 de enero 26 de 2012 ». CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando, existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos y pretensiones constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.

En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las decisiones adoptadas por dichas autoridades dentro del proceso laboral por ella promovido, si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad.

Vale la pena resaltar que de acuerdo a lo informado en radicado 76.427, en decisión de 26 de enero de 2012, rad. 58.159, Magistrada Ponente Dra. María del Rosario González Muñoz, se analizó la misma situación aquí propuesta. Así se resumieron entonces los hechos: 1. «Mediante Resolución No. 5134 del 28 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguro Social- en adelante ISS- reconoció la pensión por vejez a DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ. 2.

Como consideró que el ISS aplicó de manera incorrecta la normatividad en materia pensional, procedió a instaurar demanda ordinaria laboral para que se reliquidara la pensión reconocida. 3. Mediante decisión del 22 de abril de 2005, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional teniendo como base todo lo devengado en el último año de servicios. 4.

Impugnó el fallo de primer grado por estimar que no se incluyeron 3 meses de sueldo más los emolumentos devengados en ese mismo año. 5. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Neiva dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y refirió que en el caso de la actora el monto de la pensión se debía definir por lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para obtener el derecho, pero como no se podía hacer más gravosa la situación de la demandante dispuso estarse a lo dispuesto en el fallo de primer grado. 6.

Por estar en desacuerdo con lo decidido, la actora interpuso el recurso de casación el cual fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión del 13 de junio de 2007 confirmó la de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso ordinario y de las decisiones allí proferidas, sostiene que la fórmula empleada por el juzgado accionado para reajustar su pensión fue equivocada, porque a pesar de haber reconocido que debió liquidarse su mesada pensional con base en lo percibido durante el último año laborado, lo cierto es que sólo tomo lo devengado durante los últimos 9 meses. 2.

De otra parte, lo considerado en segunda instancia y casación en el sentido de que “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla de monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es del 75%”, es contrario a derecho porque cambiar el sentido del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es “tanto como permitir que la Corte Suprema cambie a su antojo y capricho mandatos legales con amparo constitucional».

En esa ocasión, la solicitud de amparo fue considerada improcedente en la medida que no se satisfizo el requisito de la inmediatez tratándose del ataque contra providencias judiciales, amén que las mismas fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico. De otra parte, mediante auto de noviembre 13 de 2013 radicado 70.567, se rechazó por temeridad la acción de tutela que entonces intentó la actora.

Así mismo, con fecha octubre 16 de 2014 en el radicado 76.427, fue rechaza por temeridad, ordenando devolver a la demandante el correspondiente libelo, por cuanto la actora promovió acción constitucional contra las mismas autoridades y con iguales pretensiones. Lo anterior permite colegir, sin lugar a dudas, que el ataque que propone en esta ocasión la libelista guarda identidad con los anteriores y, por consiguiente, se evidencia su temeridad, situación esta que impone una vez más el rechazo de la demanda.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

Es evidente que la accionante, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: CC T-01/97. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela 77012 DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ PRIMERA INSTANCIA Secretaria 16 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia