Tutela 76788 VILLE TRUJILLO ÁVILA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7398-2014 Radicación nº 76788 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante VILLE TRUJILLO ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El 1º de febrero de 2013 VILLE TRUJILLO ÁVILA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a la pena principal de 50 meses de prisión como autor de los delitos de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los cuales se allanó el actor.
De la alzada conoció la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2013 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de eliminar la pena de inhabilitación para el ejercicio de contador. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal remitió las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para que se pronunciara acerca de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a favor del actor, la cual negó ese Despacho en audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2014 y confirmada el 25 siguiente por la Sala Única de Decisión del mencionado cuerpo colegiado.
El defensor de TRUJILLO ÁVILA interpuso recurso de casación, el cual no fue sustentado, razón por la que el 15 de mayo de 2013 fue declarado desierto. El 3 de julio de 2013 se abrió el incidente de reparación integral, el cual no se ha podido culminar por diferentes motivos, entre ellos el constante cambio de defensor. El incidente se encuentra en trámite y en desarrollo del mismo el procesado siempre ha contado con la asistencia de un abogado defensor.
El actor solicitó la nulidad desde el auto de fecha 9 de julio de 2013, por el cual se decretó la apertura del incidente de reparación integral, al considerar que los términos de caducidad se encontraban vencidos, la cual fue negada el 10 de junio de 2014, decisión que fue notificada en estrados y contra la que no fue interpuesto ningún recurso.
LA DEMANDA Luego de hacer un recuento procesal, el actor señala que el término para iniciar el incidente de reparación integral se inició estando vencido, es decir, 32 días después. Por lo anterior, solicitó al Juez, revisara el mismo, para que se declarara la caducidad y se remitiera la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, pero el accionado resolvió que « NO PROCEDÍA LA CADUCIDAD », porque « la fecha de ejecutoria y en firme de la sentencia NO ERA LA QUE HABÌA MANIFESTADO EN FORMA VERBAL Y EN LAS COMUNICACIONES, sino que ahora se debía contar más días y por ello estaba dentro del término ».
En consecuencia, considera que se está violando su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se tutele el mismo y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, decretar la caducidad del incidente de reparación integral que se adelanta en el proceso que cursa en su contra y remita la totalidad de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y vinculó a la Fiscalía 25 Seccional de Yopal y a la víctima a través de su apoderado Javier Humberto Núñez Jiménez para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de hacer un recuento procesal, el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal informó que el expediente se recibió en ese despacho el 11 de junio de 2013 y por solicitud presentada por el apoderado de las víctimas el 3 de julio del mismo año, se abrió el incidente de reparación integral, el cual no se ha podido culminar por diferentes motivos atribuibles al procesado, entre ellas el constante cambio de defensor.
Agregó que el trámite incidental se encuentra para su resolución y en desarrollo del mismo el procesado siempre ha contado con la asistencia de un abogado defensor. Señaló que por los mismos hechos que ocupan la atención en este momento del juez constitucional, el procesado presentó una solicitud de nulidad desde el auto de fecha 9 de julio de 2013 por el cual se decretó la apertura del incidente de reparación integral, toda vez que, consideró que el término de caducidad del art. 106 del C.P.P, modificado por la Ley 1395 de 2010, se encontraba más que vencido.
Indicó que dicha petición se resolvió en audiencia llevada a cabo el pasado 10 de junio de 2014, en la cual el actor estuvo asistido por la doctora Diana Patricia Puentes Suárez como defensora pública tal como se puede apreciar en los registros de la actuación. Precisó, que el despacho dio la oportunidad a la defensa para que sustentara en audiencia la solicitud de caducidad y una vez controvertida por la fiscalía y las víctimas se resolvió con la debida motivación, no acceder a dicha pretensión, determinación que fue notificada en estrados a los intervinientes quienes no la impugnaron.
Por lo anterior, concluyó, mal puede pretender TRUJILLO ÁVILA que por vía de acción de tutela se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuando no hay mérito para hacerlo, pues la víctima presentó la solicitud para tal efecto dentro del término de ley y además el auto que negó la caducidad no fue objeto de reposición ni de apelación, es decir, no existe ninguna vía de hecho para que la acción de tutela sea procedente, pues el debido proceso en este asunto ha sido respetado al igual que el derecho de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 12 de septiembre de 2014, la Sala Única Penal del Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo del derecho fundamental invocado por el actor, al considerar que la acción aquí intentada desconoce el principio de subsidiariedad, porque tanto el actor como su defensora tuvieron la oportunidad de proponer recursos frente a la decisión que negó la nulidad planteada, y no puede a través de este excepcional mecanismo remediar tal omisión. Añadió, que independientemente de lo que hubiera podido manifestar el señor Juez, dado que los términos son legales, no susceptibles de variación por los funcionarios o empleados, lo que la actuación muestra es que la petición de apertura del incidente de reparación integral fue oportunamente formulada.
Señaló el a quo, que una providencia solo cobra ejecutoria después de notificada y, la que declara desierto el recurso de casación debe serlo, puesto que contra ella procede el recurso de reposición como lo señala expresamente el artículo 183 inciso 2º del C.P.P., por tanto aclara, que entonces la fecha de ejecutoria de la sentencia no puede ser el 15 de mayo de 2013 y por ende, dado que la solicitud se radicó el 3 de julio siguiente, no lo fue de manera extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que el a quo no tuvo en cuenta las siete pruebas allegadas como sustento de la violación del debido proceso, solicitando que «… se revoque en su totalidad la sentencia de 12 de septiembre de 2014 y en su defecto ordene tutelar los derechos fundamentales del suscrito de acuerdo a las peticiones en un principio instauradas ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que el accionante VILLE TRUJILLO ÁVILA acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Pero, en la respuesta allegada por el Juzgado demandado, también se informó que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 21 de febrero de 2013, modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el despacho demandado, eliminando la pena de inhabilitación para el ejercicio de contador. Indicó además que el 25 de febrero de 2013, el defensor de Trujillo Ávila interpuso recurso de casación, pero el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. También informó que el 19 de marzo de 2013, el mencionado cuerpo colegiado remitió las diligencias a ese Despacho para que se pronunciara acerca de la solicitud de concesión de prisión domiciliaria a favor del actor, la cual fue negada el 5 de abril de 2014 y por auto del 25 siguiente confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, siendo ponente la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.
Vale precisar, que la decisión de segunda instancia cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2013, al no haber sustentado el actor el recurso de casación. Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y por ende, la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando este mecanismo excepcional se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».
En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por dicha Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente », ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como de primera instancia. 3. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 4.
NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia