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ATP7397-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 76747 M. C. A. A. XXX Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7397-2014 Radicación nº 76747 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

I.

ANTECEDENTES 1. La señora M. C. A. A. presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, Regional Quindío, pues considera que esta Institución le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hijo XXX al no ordenar la práctica de los exámenes médicos requeridos ni suministrarle el tratamiento integral en atención al cuadro clínico de epicrisis que está presentando. 2.

El 30 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 3. En respuesta ofrecida por el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», se informó que «teniendo en cuenta que en este momento contractualmente no nos es posible brindar la atención en el departamento del Quindío y sumado al hecho de que los ESM aledaños no tienen la posibilidad de apoyarnos para la prestación del servicio, se hace necesaria la remisión en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para atención en el Hospital Militar Central».

Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que es responsabilidad exclusiva de la Directora del Dispensario Médico llevar a cabo los trámites necesarios para que se presten los servicios médicos requeridos por la demandante, sin que pueda excusarse en temas de índole presupuestal. 4. El 14 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó, por hecho superado, la demanda de tutela promovida por M. C. A. A. Sobre el particular, advirtió que al contarse con las órdenes de servicio emitidas por el Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», la pretensión protectora se encontraba a salvo. 5.

La accionante A. A. impugnó la anterior decisión. El motivo de su inconformidad con lo decidido se concretó en que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el «servicio integral» que solicitó, pues su hijo viene sufriendo convulsiones y la prestación del servicio médico por parte del Dispensario siempre es tardía e ineficaz. II. CONSIDERACIONES 1.

Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional, en relación con la «irregular conformación del contradictorio»[footnoteRef:1], aunque se considera la ausencia o indebida notificación como violatoria del debido proceso y es causal para declarar la nulidad de lo actuado y como consecuencia la devolución al despacho de origen para que proceda a efectuar la notificación e integración del contradictorio, también es cierto que dicha nulidad es saneable, cuando «lo que se discute es la protección de derechos fundamentales de personas merecedoras de protección constitucional preferente»[footnoteRef:2].

En estos casos el mencionado Tribunal ha sostenido que se debe integrar el contradictorio aún en sede de revisión, al respecto ha señalado: [1: Ver también Auto del 2 de mayo de 2004, Auto del 4 de junio de 2004 y Auto 6 de Octubre de 2004, Auto 10 de junio de 2003 y Auto 271 de 2002.] [2: CC -742.097.] « ya la Corte ha indicado, en múltiples eventos que la nulidad por indebida integración del contradictorio es saneable si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, los afectados se allanan y permiten la continuación del trámite procesal.

Y si bien la Corte ha considerado que no debe tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el momento de la Revisión de los fallos, también ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, su deber es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo.

Por lo tanto, dando además aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, se le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación poner la presente acción de tutela en conocimiento de la I.P.S. que atiende al menor y de sus médicos tratantes para que expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y con ocasión de los cuales se profirieron las sentencias hoy sometidas a revisión”[footnoteRef:3]. [3: CC A/073A-05.] III.

DECISIÓN Con fundamento en la anterior motivación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Disponer que la Secretaría de la Sala de Casación Penal ponga en conocimiento del Director del Hospital Militar Central el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la señora M. C. A. A. en representación de su hijo XXX, para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente auto, exponga los criterios que a bien tenga en relación con los hechos y pretensiones puestos de presente en la demanda. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su cargo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6