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ATP7387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7387-2015 Radicación n° 83443 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por CRISTÓBAL CHUNZA SARMIENTO y FLOR MARÍA CHÁVEZ MANCIPE, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre último por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicaron los aludidos ciudadanos, se surtió en su contra un proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, que concluyó el 12 de enero de 2012 con sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza – Cundinamarca, mediante el cual los condenó como autores responsables de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a la pena principal de 75 meses y un día de prisión y multa de 39 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 1ª Seccional de Funza.

Señalan que los hechos base de ese trámite tuvieron origen en el allanamiento de la vivienda en que residen, ubicada en el barrio La Fortuna del municipio de Funza – Cundinamarca. Refieren, además, que en el acta del preacuerdo se consignó lo siguiente: Los señores CRISTÓBAL CHUNZA SARMIENTO y FLOR MARÍA CHÁVEZ MANCIPE, acogían el cargo de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPERFACIENTES [sic], en la modalidad de venta, almacenar y ofrecer en la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 58 N. 10.

La Fiscalía por tipicidad estricta, desistió del cargo de destinación ilícita de inmuebles, respecto al bien donde residían, siendo entonces este, el único beneficio dentro del preacuerdo. Sin embargo, señalan que el 20 de septiembre de 2013 la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso el secuestro del inmueble sobre el cual recayó el preacuerdo, nombrando como depositario provisional a Asesores Inmopácifico S.A. El pasado 21 de mayo de 2015 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. les informó, en calidad de ocupantes o arrendatarios, que debían formalizar su situación suscribiendo un nuevo contrato, so pena de desalojo.

Finalmente, refieren que el 24 de octubre de 2014 la señora Jennifer Chunza Chávez presentó derecho de petición ante la Fiscalía 18, solicitando se culmine el proceso de extinción de dominio, por cuanto sobre el bien en disputa no recayó la pena impuesta el 12 de enero de 2012; sin obtener ninguna respuesta. Por ello acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene: a la entidad FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE), se sirva aclarar inmediatamente la legalidad del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 16-58 o Carrera 5 No. 15-94 con matrícula inmobiliaria No. 50C-279998, en cuanto a que sobre los mismos no se efectuó sanción, tal como obra en el preacuerdo firmado con la Fiscalía General de la Nación y los señores CRISTÓBAL CHUNZA SARMIENTO y FLOR MARÍA CHÁVEZ MANCIPE, acuerdo aprobado por el Juez Penal del Circuito del Municipio de Funza.

Una vez legalizada la situación jurídica del inmueble, sírvase ordenar se desvincule al predio en comento del PROCESO DE EXTINCIÓN, así como de la DISPOSICIÓN JURÍDICA Y MATERIAL, quien informa que la administración como depositario la posee ASESORES IMPACIFICO S.A. Finalmente, realizar la entrega respetiva a los propietarios o poseedores, tal como se puede observar en el Registro de Matricula Inmobiliaria correspondiente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de noviembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas; cuyas respuestas obran en los folios 30 y siguientes del expediente. El a quo denegó el amparo solicitado. Consideró que al interior del procedimiento dispuesto en la Ley 793 de 2002, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos fundamentales, con lo cual se incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Los accionantes impugnaron el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía 1ª Seccional y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Funza – Cundinamarca, así como a la sociedad Asesores Inmopácifico S.A., pese a que desde el libelo introductorio la parte accionante señaló que en virtud del preacuerdo celebrado con el representante del ente acusador y aprobado por dicho despacho judicial, se desistió del cargo de destinación ilícita sobre el bien inmueble frente al cual se adelanta proceso de extinción de dominio, al interior del cual Inmopácifico S.A. asumió como depositario provisional.

La Sala estima de vital importancia la vinculación de esas entidades, comoquiera que no sólo tienen la calidad de terceros con eventual interés, sino que podrían llegar a ser declarados causantes de la conculcación de garantías constitucionales. Entonces, como no se puede eludir la participación de las entidades mencionadas, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de notificarlas de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran acerca de la solicitud elevada.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 10 de noviembre de 2015, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2