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ATP738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación No. 104667 Colisión de competencia Tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP738-2019 Radicación No. 104667 Acta No. 119 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Sesenta y Siete y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Bucaramanga, respectivamente, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MOISÉS ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO, contra el Instituto Paulo Freire Pensamiento –TIC- Educación, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor MOISÉS ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO, acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que el Instituto Paulo Freire Pensamiento –TIC- Educación, no ha resuelto de fondo la solicitud que formuló ante el mismo. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular en auto de 24 de abril de 2019, ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bucaramanga, en consideración a que la petición del actor fue radicada ante la entidad accionada con sede en dicha ciudad. 3. El expediente le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien refirió no compartir los planteamientos del Juzgado de la capital del país. En ese sentido, precisó que el actor tanto en el escrito de tutela con el requerimiento formulado ante la entidad accionada, señaló la dirección calle 75 No. 7-61, apartamento 502 de Bogotá, como lugar de notificaciones, situación de la cual se extrae que es dicha ciudad la elegida por el accionante para dar trámite a la presente acción constitucional y donde a su vez se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debiéndose aplicar el factor de competencia territorial en materia de tutela.

Por tanto, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Sesenta y Siete de esa especialidad con sede en Bogotá, por ser en ese circuito judicial el domicilio del demandante, ésta autoridad, por su parte, refirió que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del departamento de Santander, porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad, pues la sede de la entidad accionada ante la cual se presentó el requerimiento es en esa ciudad. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante el Instituto Paulo Freire Pensamiento –TIC- Educación. En este punto, es importante advertir que si bien, el actor en la demanda de tutela sostiene que es contra dicha entidad que formula la acción de amparo, lo cierto es que, del requerimiento adjunto al libelo, se halla que el mismo fue presentado ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de esa ciudad.

Empero, fue en Bogotá donde el señor MOISÉS ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO decidió formular el amparo. Igualmente, resulta claro que el interesado consignó tanto en la petición adjunta y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones, la «Calle 75 No. 7-61, apartamento 505 de la ciudad de Bogotá». 5. Entonces, como los dos Distritos Judiciales (Bogotá y Bucaramanga), a primera vista, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Bogotá fue seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. 6.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad del accionante y los demás factores referenciados para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial a la que inicialmente se había asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por MOISÉS ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y a la parte accionante, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8