Micelio
ATP7379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95041 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7379-2017 Radicación No. 95041 Acta No. 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el señor MOISÉS MARRUGO DE LEÓN, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala. 2.

ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, conoce del proceso que cursa contra el señor MOISÉS MARRUGO DE LEÓN por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Autoridad judicial que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de febrero del año que avanza, resolvió el asunto relativo a la práctica de pruebas solicitadas por los intervinientes.

Si bien, frente a la decisión que negó parte de las solicitadas por el defensor del acusado, este último sujeto procesal lo recurrió, también lo es que la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, lo negó por indebida sustentación. 3. Contra esta última determinación, se interpuso el recurso de queja, pero como la parte la parte interesada se limitó únicamente a hacer referencia a lo establecido en el artículo 179B de la Ley906 de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo declaró desierto. 4.

El señor MOISES MARRUGO DE LEÓN acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Magangué, “con la negativa de decretar testimonios…” los cuales consideró “de vital importancia”, para el esclarecimiento de la ocurrencia de la conducta punible a él endilgada.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad última referenciada, decretara “ las pruebas que fueron negadas, principalmente los testimonios de las menores…” 5. El asunto fue asignado por reparto a la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien por considerar que en la petición de amparo se involucraba la decisión que declaró desierto el recurso de queja a que se hizo mención en la petición de amparo, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, resolvió remitir las diligencias a esta sede por competencia. CONSIDERACIONES: 1.

Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se apresuró a remitir las diligencias a esta sede. En efecto: si bien, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el escrito de tutela presentado por el señor MOISÉS MARRUGO DE LEÓN, hizo mención a ese Cuerpo Colegiado, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida a atacar la decisión que declaró desierto el recurso de queja, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.

A lo anterior se suma que el aquí accionante fue claro en señalar que recurría al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales del debido proceso y defensa porque el Juzgado 2º Penal del Circuito de Magangué, negó parte de las pruebas solicitadas por su defensor en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 5.

En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el ciudadano MOISÉS MARRUGO DE LEÓN, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, presidida por la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano MOISÉS MARRUGO DE LEÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 6