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ATP737-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

CUI: 11001220400020220019601 Tutela de 2ª Instancia n.º 123480 Cabildo Zenú «La Libertad Pica Pica» Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220019601 Radicación n.° 123480 ATP737-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Nercido Beltrán Solano, en condición de cacique – gobernador del Cabildo Zenú « La Libertad Pica Pica » ubicado en el municipio de Puerto Libertador [Córdoba], frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. II.

HECHOS 1. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Nercido Beltrán Solano, en su condición de Cacique – Gobernador del Cabildo Zenú “La Libertad Pica Pica” expuso como supuestos de hecho, los siguientes: 2.1.- El Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conoce el proceso con CUI 11001600000020170036300 y N.I. 295035 en contra de Bladimir Humberto Garzón García, quien hace parte de la comunidad del Cabildo Indígena La Libertad Pica Pica, por los delitos de estafa (artículo 246.), falsedad en documento privado (artículo 289) y concierto para delinquir (artículo 340, todos del Código Penal). 2.2.- El 15 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de juicio oral en el proceso de la referencia, en el cual se le aceptó personería al abogado Juan Fernando Posada Flórez, como representante del Cabildo Zenú La Libertad Pica Pica. 2.3.- Adujo que el profesional solicitó al juzgado demandado desatar el conflicto de jurisdicción para que se determinara cuál era la competente para seguir conociendo el proceso penal; sin embargo, la autoridad judicial, rechazó de plano el requerimiento. 2.4.- En suma, solicitó ordenar al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que envié la solicitud de colisión de competencia a la Corte Constitucional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Mediante auto de 21 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. Asimismo, dispuso enterar al «abogado Juan Fernando Posada Flórez [apoderado de la parte accionante], de Bladimir Humberto Garzón García y de todas las partes e intervinientes dentro del proceso CUI 1001600000020170036300» 3.- El 2 de febrero siguiente, dicho cuerpo colegiado negó el amparo al estimar que la decisión del juzgado demandado se encontraba en el margen de la razonabilidad.

Contra esa determinación, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. Por tanto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES a. Nulidad por indebida integración del contradictorio 4.-En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 5.- Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que, si bien el Tribunal ordenó enterar a todas las partes e intervinientes dentro del proceso CUI 1001600000020170036300, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que hayan sido informados sobre la admisión de la demanda de tutela. 6.- Es de advertir que, aunque en el expediente aparece la notificación[footnoteRef:1] de los abogados Iván Daniel Olaya Campos, Jhon Jairo Gil Vaca, María Camila López Londoño y Nicole Samantha Gacha Garay, en condición de apoderados de las víctimas Andrés Felipe Restrepo, Miguel Bermúdez Laverde, Hilda Cotrina Montoya, Sergio Salazar Soto y la empresa FACTORY BLACK, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que el resto de las víctimas fueron debidamente enteradas. [1: Cfr. Archivo digital: 2.

Oficios Narcido Beltrán Solano.pdf.] 7.- Nótese que conforme con lo señalado[footnoteRef:2] por el juzgado accionado, además de las anteriores personas, en el proceso penal aparecen como víctimas: Jhonny Barrera Murcia - Mauricio De Jesus Gómez Chávez, Deyanira Triana López, Mónica Londoño Zapata, Ricardo Hosie Barthel, Juan Francisco Pineda, Camila Andrea Ramírez Cancino, Luisa Fernanda Saray Lara, Julio Cesar Salgado Palacios, Carlos Emilio Muñoz Prieto, Oscar Eduardo Amezquita Contreras, Alcira Baquero De Salazar, María Antonia Zorro, Deisy Ocampo Pérez,- José Ignacio Gómez, Jennifer Neyder Ardila Torres, Oscar Eduardo Amezquita, Luz Astrid Novoa Moreno, Juan Pablo Piza Sánchez, María Estella Roa Mendoza, Jairo Vargas Ostos - Augusto Lacombe - Yobanni Conde, Luis Jairo Suarez Caipa, Jorge Alejandro Carreño Parada, Marisol Monroy Ávila, Sandra Liliana Díaz Cortes, Carmenza Beatriz Posada Monroy, Libia Esther Vega Rodríguez, Gloria Elizabeth Vargas Rincón, Claudia Lucia Muñoz Rodríguez, Tulia Yaneth Avendaño Rozo, William Gómez Lamus, Juan Camilo Gordillo Patiño, Einstein Armando Prieto, Miguel Antonio Gómez Lemus, Martha Yolanda Rivera, Yenny Paola Morales Arias, Luis Carlos Rincón Casas, Martha Leonor Bernal Silva, Juvenal Darío Cortes, Luis Ernesto Páez, Andrés Felipe Restrepo Espinosa, Jaime Tinjaca Parra, Aithza Carolina González Hernández, María Teresa Gaviria Jaramillo, Alina María Moncada Mejía, Héctor Fanor Velasco González, Javier Munevar Abril, Luis Fernando Zambrano Ospina - Mauricio Ovidio Borbón Rincón, Luz Dary Cortes Vargas, Pablo Enrique Morales Oviedo, Sonia Lucy Brios Cardona, Mónica María Jaramillo Ríos, Pablo Emilio Álvarez Piedrahita, Luis Fernando Álvarez Piedrahita, Luis Antonio Carvajal Almario, Consuelo González De Cortes, Catalina Esperanza Cortes González y Luis Antonio Rodríguez Gómez. [2: Cfr. Archivo digital: JUZGADO 33 PCCBTA.pdf. ] 8.- En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento sobre el presente trámite constitucional para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual rechazó de plano la colisión de jurisdicciones planteada por su defensor, cuando en su criterio, su postulación debió ser enviada a la Corte Constitucional para surtir el respectivo trámite incidental.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 9.- En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 21 de enero de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° CUI 1001600000020170036300. b. Conclusión 10.- Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado, tras advertir la necesidad de vincular a los terceros con interés dentro del presente trámite, quienes podrían verse afectados con las determinaciones que se adopten en este escenario constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Nercido Beltrán Solano, en condición de cacique – gobernador del Cabildo Zenú « La Libertad Pica Pica », a partir del auto del 21 de enero de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6