Radicación n.° 94722. José Julián Carvajal Rivera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP7367-2017 Radicación n.° 94722 Acta 366 Bogotá, D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOSÉ JULIÁN CARVAJAL RIVERA en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo formulada a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «2.1. Informó el apoderado del accionante que el 4 de julio de 2017 radicó ante el Grupo de Reposición Vehicular y Desintegración Física del Ministerio de Transporte una petición, a fin de obtener la corrección en la fecha de matrícula del vehículo de placas UWA 203, debido a una inconsistencia en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, con el propósito de desintegrar dicho automotor, sin recibir respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente acción. 2.2.
Aseguró que ha tratado infructuosamente de corregir el error “por todos los medios legales e idóneos”, pues incluso acudió a la Oficina de Tránsito Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), donde se encuentra matriculado el rodante, pero todas las ocasiones en donde dicho organismo ha solicitado la modificación al RUNT, le han respondido que debe ser avalada y autorizada por el Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte, como así lo señaló el Secretario de Tránsito y Transporte del citado municipio en certificación del 28 de agosto de 2017, a la que adjuntó la bitácora de actividades expedida por el RUNT. 2.3.
Afirmó que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al mínimo vital por cuanto “no se ha podido iniciar el trámite de desintegración y este es el único sustento familiar de mi poderdante”». 2. Por lo anterior el apoderado del señor JOSÉ JULIÁN CARVAJAL RIVERA, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, y en consecuencia, ordene a la Cartera Ministerial accionada que: por un lado, emita «una respuesta concisa al derecho de petición presentado […] que lleva dos meses de haberse radicado»; y de otra parte, disponga «la corrección de la fecha de matrícula del vehículo de placas UWA 203 con fines de destrucción física total» de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones n.° 0010904 del 13 de noviembre de 2012 y n.° 332 del 15 de febrero de 2017 expedidas por el Ministerio de Transporte.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La contestación al traslado de tutela ofrecida por la autoridad demandada fue reseñada por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en los siguientes términos: «3.1. El Coordinador del Grupo de Reposición Integral del Ministerio de Transporte afirmó que la solicitud presentada por el accionante fue contestada por Medio de radicado MT No. 20174020373271 de 12 de septiembre de 2017, remitido mediante la empresa 4-72 a la dirección de correspondencia informada por el peticionario, así como a su correo electrónico, por lo que consideró configurado un hecho superado. 3.2.
En cuanto a la argüida vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, indicó que el demandante no aportó pruebas sumarias para acreditarla, razón por la cual consideró que “este Ministerio no puede pronunciarse sobre supuestos que carecen de evidencia fáctica y jurídica que nos permita intervenir y refutar”. 3.3. De otra parte, resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al tener en cuenta que en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al Ministerio de Transporte, no le corresponde operar como organismo de tránsito, por lo cual no es el responsable de cumplir con la obligación de inscribir ante el RUNT la información relativa a todos los automotores legalmente matriculados. 3.4.
Destacó que el RUNT fue creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y su administración y operación está a cargo de la sociedad Concesión RUNT S.A., desde el 3 de noviembre de 2009, cuando comenzó su funcionamiento, razón por la cual a partir de esa fecha los organismos de tránsito de todo el país deben reportar y migrar a dicho sistema la información de los vehículos matriculados, conforme a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 10 de enero de 2012 y a lo dispuesto por el Ministerio mediante radicados MT No. 20134200004971 de 11 de enero de 2013 y MT No. 20124100632161 de 28 de noviembre de 2012, dirigido a dichos organismos a nivel nacional. 3.5.
Por lo anterior, consideró que la demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Carvajal Rivera y solicitó que la presente acción sea declarada improcedente. 3.6. Corno anexo de su respuesta, allegó copia de la contestación remitida al accionante, fechada el 12 de septiembre de 2017, en la que informó que el ministerio “ha elaborado un proyecto de Acto Administrativo, este [sic] es, Resolución por la cual se pretende solucionar los inconvenientes de corrección, ajuste y adición de la información contenida en el RUNT”, en el que le indica el procedimiento que deberá seguir, el cual comienza con el diligenciamiento por parte del demandante de un “Formato Único de Solicitud de Trámite” ante el organismo de tránsito donde repose la carpeta del rodante, luego de lo cual continuará el proceso mediante acciones de dicho organismo y del RUNT.
En la misma comunicación, indicó que la corrección solicitada por el demandante deberá ser realizada finalmente por el RUNT, luego de surtirse los pasos necesarios ante el organismo de tránsito, por cuanto el ministerio no tiene acceso a la plataforma manejada por la concesión, razón por la cual requirió al accionante “estar pendiente en el organismo de tránsito en el cual se encuentra matriculado el multicitado vehículo por cuanto consideramos que dentro del término indicado, es decir, dos (2) meses calendario, siguientes al recibo de la presente comunicación, este organismo y la Concesión RUNT, en aplicación a lo dispuesto en la resolución cuyo aparte del proyecto se trascribió, a su solicitud hayan realizado la corrección”».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JOSÉ JULIÁN CARVAJAL RIVERA, tras considerar que frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se presentó el fenómeno del hecho superado dado que la entidad cuestionada «suministró respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado, mediante Oficio MT No. 20174020373271 de 12 de septiembre de 2017», mientras que en lo que tiene que ver con las prerrogativas superiores al trabajo y al mínimo vital «le asiste razón a la demandada al resaltar que el apoderado del accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria al menos sumaria, necesaria para evidenciar tal afectación, además de concluirse que no hay nexo causal directo entre la conducta de la demandada y una eventual vulneración de estas garantías, toda vez que la situación expuesta por el señor Carvajal Rivera, al referirse al error contenido en el RUNT, se presentó desde antes de que radicase la petición ante la cartera accionada». [2: Ver folios 47 a 55.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado del señor JOSÉ JULIÁN CARVAJAL RIVERA, el 22 de septiembre 2017[footnoteRef:3] y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 27 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando la revocatoria de la misma para que en su lugar se conceda el amparo deprecado, toda vez que, la contestación ofrecida por la entidad accionada –con base en la cual se fundó la declaratoria del hecho superado– no contiene una respuesta de fondo a lo peticionado, sino que se trata de una «proforma» en la que no se atiende realmente la problemática planteada. [3: Ver folio 55 (Anverso).
Ibídem.] [4: Ver folios 58 a 62. Ibídem.] Adicionalmente, se duele el recurrente de que al presente trámite constitucional no se vinculó o corrió traslado de la demanda, de manera particular, al Grupo de Desintegración Física Total del Ministerio de Transporte, a la Concesión RUNT S.A., a la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio Agustín Codazzi (Cesar) y a la Secretaría de Tránsito de esa última localidad, cuando de los hechos de la demanda se advertía la injerencia de tales dependencias en la vulneración de los derechos del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional al Ministerio de Transporte –autoridad directamente demandada–; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder.
En efecto, de la revisión de los hechos de la demanda, de los anexos de la misma y atendiendo el reproche formulado por la parte actora en el escrito de impugnación, resulta necesario vincular al presente trámite constitucional –con el fin de recaudar los elementos de prueba suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo en lo que fue objeto de la queja constitucional– a la Concesión RUNT S.A., a la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio Agustín Codazzi (Cesar) y a la Secretaría de Tránsito de esa última localidad.
Asimismo, resulta pertinente integrar formalmente al contradictorio, en calidad de entidad demandada, a la Dirección de Tránsito y Transporte, así como al Grupo de Reposición Integral de Vehículos, ambas dependencias del Ministerio de Transporte. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:5], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 6 de septiembre de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CARVAJAL RIVERA, con la salvedad que se dejarán a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [5: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CARVAJAL RIVERA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y, emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10