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ATP7356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7356-2015 Radicación No. 83321 Acta No. 445 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME ALBERTO MÁRQUEZ RACINES, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Fiscalía No 42 de la Unidad de Vida, todos ellos ubicados en la ciudad de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta que el señor JAIME ALBERTO MÁRQUEZ RACINES, a través de apoderado, que la Fiscalía No 42 adscrita a la Unidad de Vida de Barranquilla lo vinculó al proceso No 238246 por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo, donde resultó como víctima la menor M.C.R.P. Así mismo, pone de presente que el 31 de enero de 2005 se profirió en su contra orden de captura, la cual no fue llevada a cabo, en razón a que la dirección establecida para la respectiva aprehensión no existe. 2.

Señala el ciudadano referido que el 8 de marzo de 2006 se le declaró persona ausente, sin que se hubieran realizado todas las labores necesarias para lograr su ubicación; que para 24 de marzo de la misma anualidad se le nombró como defensor de oficio al abogado Juan Rodríguez Albarracín y se definió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad, como presunto coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo; que el 13 de julio de 2006 se emitió resolución de acusación y que el 4 de agosto de 2010 se profirió sentencia condenatoria en su disfavor. 3.

Realiza una serie de consideraciones que, en su criterio, demuestran su inocencia, entre estas, el hecho de que “no hubo desfloración y que no se pudo determinar que el himen era complaciente” 4. Insiste que su lugar de residencia siempre ha sido la calle 6 sur No 50D-100, barrio 7 de abril de Barranquilla, sin embargo, advierte que a tal dirección nunca fueron a buscarlo con el fin de que compareciera al proceso penal adelantado en su contra, vulnerándosele de esta manera sus derechos fundamentales. 5.

Por lo expuesto, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ RACINES, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad del proceso penal en el que resultó condenado y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas respecto a la solicitud de amparo incoada por JAIME ALBERTO MÁRQUEZ RACINES, a través de apoderado. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede a dar respuesta a la presente acción de tutela donde fue vinculado, argumentando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla conoció inicialmente del proceso 200B-0099, del cual desprendió sentencia correspondiéndole por reparto el estudio de su ejecución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Midas de Seguridad de Barranquilla, pero que al momento de crearse un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, el expediente actualmente se encuentra baja el conocimiento y trámite de dicho recinto judicial, para lo de su competencia. Aclara que en ningún momento han tenida ningún contacto y tampoco ha adelantado trámite alguno dentro del expediente objeto de estudio, y que no tiene conocimiento de los documentos que hacen parte del mismo para entrar a debatir sobre las decisiones proferidas por el Juez conocedor del proceso, alega que si el accionante o su apoderado juridicial, se encuentra en desacuerdo en las providencias emitida por el señor Juez cuenta con recursos en la Ley para que sean estudiadas nuevamente por el Superior Funcional.

Manifiestan que no le asiste a la Sala Administrativa del Conseja Seccional de la Judicatura incidencia sobre trámite enunciados por el apoderado judicial del accionante Dr. Adalberto de la Hoz, los cuales aquejan al accionado y son motivo de presentación del trámite constitucional. Juzgado de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Barranquilla: La entidad Accionada alega que por los hechos ocurridos desde el año 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla el 04 de agosto da 2010, condenó a Jaime Marques Racines a la pena Principal de 64 meses de prisión, accesoria de la Ley por el termino igual, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria, al encontrar al autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años.

La accionante alega sobre la presunta violación al derecho de debido proceso, que a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad, le corresponde dar cumplimiento a las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan sanciones y que no es de su competencia revisar fallos ejecutoriados que hacen tránsito a cosa Juzgada, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que cobija todas las sentencias judiciales, por lo tanto no le es posible pronunciarse sobre la posible vulneración al debido proceso presentada en la etapa procesal previa.

Manifiesta que el despacho en el ámbito de su competencia, ha cumplido con la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a Jaime Márquez Racines, con total respeto a sus derechos fundamentales. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: Alega el despacho que le correspondió a ellos por reparto la vigilancia de cumplimiento de la pena principal de 64 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, que le vienen impuestas al accionante el señor Jaime Márquez,por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla mediante sentencia 4 de agosto d e2DID bajo el radicado número 08001-31-04-505-2006-00699-00, al ser hallado responsable, en la calidad de autor, del delito de acceso Carnal Violento Abusivo Con Menor de Catorce años.

Alega que por Directrices de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón a la medida de descongestión que dispuso la creación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, el expediente fue remitido a este último, quien actualmente conoce la vigilancia de la ejecución de las precitadas penas impuestas al sentenciado, razón por la cual el despacho desconoce el estado actual de dicha actuación como también la situación jurídica del accionante.

Por lo anterior solicita que se desvincule al Juzgado de la presente acción de tutela. El Doctor Juan Rodríguez Albarracín, como abogado defensor del accionante en el proceso penal que hoy nos concita, no se pronunció sobre los hechos que concitan esta acción.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar el amparó deprecado, tras considerar que la acción de tutela incoada no cumplía con los requisitos de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuando de lo que se trata es de cuestionar decisiones judiciales.

Así mismo, concluyó que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas se adelantaron atendiendo a las normas que rigen el proceso penal, sin que pueda el juez de tutela entrar a dilucidar cuestiones de competencia de los jueces ordinarios. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Insiste que no contó con una defensa técnica, pues el abogado asignado para asistirlo a lo largo del proceso solo actuó en la audiencia de juicio oral y no impugnó el respectivo fallo condenatorio. ii) Reitera que hubo “ligereza y negligencia” por parte de la fiscalía al no desplegar los esfuerzos necesarios para llevar a cabo su localización, con el fin de que participara en el proceso adelantado en su contra.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien el Tribunal a quo corrió traslado de este trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y al abogado Juan Rodríguez Albarracín, lo cierto es que omitió vincular a diversas autoridades contra las cuales se instauró la presente acción constitucional y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo invocada por JAIME MÁRQUEZ RACINES. 4.

En efecto, en lo que tiene que ver con las autoridades demandadas, se tiene que en su escrito tutelar el accionante dirigió la solicitud de amparo incoada en contra, entre otros, de la Fiscalía No 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, pues en su criterio, dicha autoridad vulneró sus derechos al haberlo vinculado como persona ausente dentro del proceso penal referenciado, sin que se hubieran llevado a cabo todas las gestiones tenientes a lograr su ubicación, y, sin embargo, tal entidad no fue vinculada a este trámite. 5.

De igual forma, el demandante cuestionó las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad, quien lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y si bien es cierto dicho juzgado se encuentra extinto[footnoteRef:1], debió el Cuerpo Colegiado a quo vincular al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600- de Barranquilla con el fin de que se desarchivaran las diligencias y se repartieran entre los juzgados penales del circuito que actualmente conozcan de procesos tramitados bajo tal código de procedimiento penal, para que de esta manera se emitiera un pronunciamiento en torno a lo reclamado por el peticionario, como quiera que el accionante lo que pretende, en últimas, es que se decrete la nulidad del proceso penal cursado en su contra. [1: Cfr. Folio 52.] 6.

De otra parte, atendiendo a la naturaleza de la pretensión formulada por la parte actora, en punto a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo invocada por JAIME MARQUEZ RACINES, de igual forma resultaba necesario vincular al presente trámite, de haber sido reconocida, a la parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de este último. 7.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dichas falencias, las entidades y los terceros referidos verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 8.

Así pues, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las entidades contra las cuales se dirigió la presente acción constitucional y a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 9.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 28 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela presentada por JAIME MÁRQUEZ RACINES. [2: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] 10. En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 11.

Así pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá vincular a la Fiscalía No 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, o quien haga sus veces, al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600 de 2000- de Barranquilla, quien a su vez deberá desarchivar las diligencias y reasignarlas entre los juzgados penales del circuito que se encuentren vigentes para tramitar tales causas y a la parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, de haber sido reconocida como tal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JAIME MÁRQUEZ RACINES, a través de apoderado. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12