CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 143410 CUI 13001220400020240055701 GLENEN ALEXANDER ROSS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP735-2025 Radicación No. 143410 Aprobado acta No.055 Bogotá, D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS frente al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bajo el radicado 130016001129201523351, GLENEN ALEXANDER ROSS afronta un proceso como posible autor del delito de tráfico de migrantes (art. 188 del Código Penal). La actuación se sigue bajo la dirección del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena. Actualmente se adelanta audiencia preparatoria. El nombrado acude a la acción de amparo en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Estima que el artículo 188 ibidem es inválido, al contener un vicio de forma insubsanable y contrario con la Constitución Política. Bajo ese presupuesto, afirma que la conducta objeto de la acusación en su contra no solamente es atípica e inaplicable, sino que el titular del juzgado “n o lo ha comprendido o se niega a comprenderlo ”. Solicita al juez constitucional que intervenga en la actuación en defesa de sus derechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela. Únicamente dispuso la vinculación del juzgado accionado. 1. El 24 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo. Concluyó que el ruego constitucional presentaba “ similitudes ” de causa, objeto y partes respecto de la demanda de tutela que concluyó con sentencia del 20 de agosto de 2024, emitida por la misma Corporación. Descartó la existencia de una actuación temeraria, al entender que el promotor (i) habría obrado con extrema necesidad de proteger un derecho que cree tener; y (ii) adujo como hecho novedoso que, en el proceso penal seguido en su contra, se había programado la continuación de audiencia preparatoria. 2.
Inconforme, el demandante impugnó la decisión. Primero, refirió que la sentencia atacada es inválida e “ inoponible ”, pues no sólo fue proferida de manera extemporánea, es decir, por fuera del término establecido en la Constitución, sino que también fue notificada tardíamente. Segundo, insistió en las afirmaciones expuestas en el escrito inicial en torno a la inaplicabilidad de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación. 2.
La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo implica su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. 3.
En el presente asunto, GLENEN ALEXANDER ROSS vincula la violación a sus garantías fundamentales porque el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena no ha atendido sus argumentos en torno a la inaplicabilidad, por invalidez, del artículo 188 de la Ley 599 de 2000 en el marco del proceso penal que se sigue en su contra en el radicado 130016001129201523351 y que está a cargo de dicha autoridad.
En sede constitucional, el promotor solicita genéricamente la intervención del juez constitucional en ese proceso penal. 4. No solamente el juez como director de ese proceso sino claramente todos quienes participan en dicha actuación debían convocarse al trámite de tutela, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo.
Pero ello no ocurrió. No se dispuso su vinculación en el auto que avocó conocimiento y, verificado el expediente, tampoco se advierte que hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, en tanto irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. 5.
Así lo dispondrá la Sala, desde la expedición del auto emitido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que proceda a integrar debidamente el contradictorio y a resolver conforme a derecho. Por último, dado que el accionante indicó en los escritos presentados que estos fueron traducidos mediante herramientas tecnológicas, porque su idioma nativo es el inglés y no el español, luego, siguiendo además lo dispuesto por otras Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación (CSJ STP3037-2024, STP11947-2024), se solicitará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un intérprete para que proceda a traducir esta providencia y garantizar que sea efectivamente conocida por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 19 de diciembre de 2024, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2.
DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado para lo de su cargo. 3. SOLICITAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un intérprete para que proceda a traducir esta providencia al demandante. 4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2