Tutela No. 83403 MARITZA LASSO ZUÑIGA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7326-2015 Radicación nº 83403 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por MARITZA LASSO ZUÑIGA contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, sino fuera porque se advierte que esta Sala carece de competencia para resolver la misma, como pasa a verse:
ANTECEDENTES La accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y al que dijo llamar «poner en peligro el derecho a permanecer en un cargo público», los cuales considera lesionados por parte de la citada autoridad. En sustento, informa que se encuentra escalafonada dentro de la carrera judicial en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desde el 1º de enero de 2011, cuando tomó posesión en propiedad.
El Dr. Pablo Andrés Segura Quiñonez, actuando en su calidad de Juez Sexto de Ejecución de Penas, el 13 de mayo de 2015, emitió acto administrativo calificándole los servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio al 31 de diciembre de 2013, con 60 puntos; decisión que le fue notificada el 9 de junio del presente año, como quiera que erradamente una vez se emitió la resolución, se ordenó remitir la misma a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Ante su inconformidad, el 24 de junio de 2015 interpuso recurso de apelación, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali, sin que a la fecha la impugnación haya sido resuelto. Refiere que como el acto administrativo emitido por el Juez Sexto de Ejecución de Penas estaba permeado por la subjetividad y parcializada del funcionario, que a su vez constituían un claro conflicto de intereses, el 22 de junio de 2015 lo recusó al estar incurso en las causales de impedimento 1, 5, 6, 7, 8, y 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo, pretensión despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cali mediante la Resolución No. 195 de 25 de noviembre de 2015.
Aclara, que a raíz de serios inconvenientes surgidos con el Juez Sexto de Ejecución de Penas, los que incluso desencadenaron en su actual enfermedad, le solicitó declararse impedido para calificarla, el que en efecto fue aceptado, sin embargo, la Corporación demandada mediante Resolución No. 044 del 12 de marzo de 2015 inadmitió el impedimento, al considerar que la misma estaba apoyada en hechos carentes de demostración. Considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cali, resoluciones 044 y 199 del 12 de marzo y 13 de noviembre de 2015, respectivamente, contrarían el ordenamiento jurídico, ante su falta de motivación o errónea motivación y no pronunciamiento frente a causales propuestas, entre otras circunstancias.
En ese orden, solicita se concedan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Cali proceda a revisar «nuevamente la solicitud de impedimento garantizándome el derecho de publicidad y contradicción con el fin de comparecer a ese trámite aportando elementos de juicio que fueron omitidos por el Dr. PABLO ANDRÉS SEGURA QUIÑOEZ; o en su defecto, que proceda a resolver de fondo la solicitud de RECUSACIÓN como quiera que el acto administrativo por el cual se recusaba al Dr. PABLO ANDRÉS SEGURA QUIÑOEZ aún no se encontraba ejecutoriada y era procedente entrar a estudiar las circunstancias planteadas».
El asunto, fue radicado en la Secretaría, quien efectuó el respectivo reparto, siendo asignado a esta Sala de Decisión de Tutelas. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el reclamo constitucional presentado por MARITZA LASSO ZUÑIGA, se dirige a censurar las resoluciones No. 044 y 199 del 12 de marzo y 13 de noviembre de 2015, respectivamente, expedidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, a través de los cuales se inadmitió el impedimento manifestado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y se declara improcedente la recusación presentada en su contra por parte de la demandante.
Es decir, la censura de la actora recae sobre actos de tipo administrativo emitidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento de sus funciones administrativas, sobre lo cual es pertinente mencionar que conforme al Acuerdo 108 de 1997, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tanto la Sala Plena, como la Presidencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cumplen funciones jurisdiccionales y administrativas.
Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece una serie de reglas para el reparto de la acción. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo primero del estatuto normativo en cita, se ha interpretado que: (i) el numeral 1º se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas;
(ii) el numeral 2º asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los actos u omisiones de tipo administrativo en que incurran los Tribunales Superiores de Distrito y que se pretendan demandar a través de una acción de tutela, se rigen por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su tenor literal reza: A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o entidad pública del orden departamental.
Conforme a la normatividad en cita, el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela corresponde a los jueces de circuito del respectivo distrito judicial –atendiendo a la especialidad del asunto- como quiera que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, para el caso en particular, funge como entidad pública del orden departamental y no como autoridad jurisdiccional, función ésta que se circunscribe única y exclusivamente al conocimiento de un proceso judicial.
Lo anterior, en consideración a que la actuación que según el demandante amenaza sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y, por ello, para efectos de determinar la competencia para conocer la demanda en primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se asimila a una autoridad pública del orden departamental, pues la Corte Suprema de Justicia no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.
Así las cosas, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable, siendo imperioso remitir de manera inmediata la presente acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Cali (Reparto), autoridad a quien desde ya se propone conflicto negativo de competencia, en caso de no compartir las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cali (Reparto).
SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7