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ATP7319-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82883 JOSÉ LUIS CARVAJAL LÓPEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7319-2015 Radicación nº 82883 (Aprobado mediante Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, contra la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2015, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de JOSÉ LUIS CARVAJAL LÓPEZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al reclamo constitucional JOSÉ LUIS CARVAJAL LÓPEZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, quien aduce ser compañero permanente de Claudia Patricia Caicedo Muñoz, también privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy en Florencia – Caquetá. Manifiesta el actor que pese a las peticiones que ha presentado al establecimiento penitenciario para lograr acceder a la visita conyugal con su compañera permanente, no le ha sido autorizada la misma, en perjuicio de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, pues no ha podido verla desde hace 16 meses.

Señaló que elevó petición ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, como autoridad encargada de la reclusión de su compañera, para lograr la respectiva autorización, e igualmente requirió enviar copia de la misma a la Fiscalía 35 Especializada de esa localidad, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido otorgada respuesta alguna.

En su sentir dichas autoridades están facultadas para dar trámite a su pedido, por lo que la falta de respuesta agrava su situación. Adicionalmente, indicó que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, su pareja también elevó petición para lograr la visita íntima, sin lograr su cometido. En consecuencia, solicita que se le conceda la protección constitucional a sus derechos fundamentales, ordenando a las autoridades accionadas realizar los trámites necesarios para gozar de la visita íntima con su compañera permanente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y avocado el conocimiento del asunto, el A quo mediante auto de 26 de agosto de 2015 ordenó correr traslado de la demanda al «ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EL CUNDUY DE FLORENCIA – CAQUETÁ, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y AL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA LA DORADA – CALDAS», como autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2.

Para el efecto, fueron enviados los siguientes oficios de comunicación: -Oficio No. TSSU-S.4748 de 27 de agosto de 2015, dirigido al «Doctor CARLOS FERNANDO DUQUE MARQUEZ. Director E.P.C., El Cunduy. Florencia, Caquetá» (Folio 19 cuaderno Tribunal). - Oficio No. TSSU-S.4750 de igual data, con destino al «Director. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

La Dorada, Caldas» (Folio 20 ibídem). -Oficio No. TSSU-S.4749 de esa misma fecha, enterando de la acción de tutela a la «Doctora. AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ. Jueza Tercera Penal del Circuito. Florencia» (Folio 21 cuaderno Tribunal). -Oficio No. TSSU-S.4747 de 27 de agosto de este año, informándole del trámite al accionante. Al respecto, el Director del Penal El Cunduy de Florencia se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que en momento alguno conoció de la petición que refiere el actor, además que tampoco ha sido radicada alguna a nombre de Claudia Patricia Caicedo, quien manifiesta haberla enviado al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, sin que se haya comprometido sus actuaciones.

Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldas señaló que se logró establecer que el 31 de agosto de 2015, a través de Oficio No. 6063 enviaron el formato de solicitud de visita íntima, realizada por el interno JOSÉ LUIS CARVAJAL, al EPMSC de Florencia en donde se encuentra recluida su cónyuge para lo pertinente, sin que pueda atribuírsele alguna afectación a los derecho reclamados cuando se tramitó lo propio.

Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá advirtió que en ese despacho no reposa la petición que refiere el actor en la demanda, tendiente a que se le conceda la visita conyugal, cuyo proceso se encuentra en sede de vigilancia en al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad. 3.

El 8 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá concedió el amparo constitucional deprecado por el accionante, ordenando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, «realizar los trámites administrativos y logísticos necesarios para el traslado del interno JOSÉ LUIS CARVAJAL LÓPEZ hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia, Caquetá, una vez al mes a partir de la fecha que tenga bien la Dirección de dicho Establecimiento Penitenciario, para que dicho recluso pueda realizar la visita íntima con su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA CAICEDO, quien se encuentra recluida en la Cárcel El Cunduy de Florencia, disponiendo de las debidas medidas de seguridad que se requieran para tal fin» En sustento, expuso que dentro de las diligencias no se demostró una respuesta efectiva por parte de las autoridades carcelarias a las peticiones del actor de acceder a la visita íntima con su compañera permanente, manteniendo en vilo sus derechos fundamentales. 4.

Notificado del contenido de la demanda el Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas manifestó su voluntad de impugnar tal decisión. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.

En el presente caso, el accionante advierte lesionados sus derechos fundamentales, al no haberse resuelto su petición para lograr autorización de visita íntima con su compañera permanente Claudia Patricia Caicedo, recluida en otro penal, la cual presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, con copia a la Fiscalía 35 Especializada, ambos de esa misma localidad, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Igualmente refirió que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, tampoco ha hecho lo propio, en perjuicio de sus garantías fundamentales, al mantener en vilo el derecho que le asiste de visitar a su compañera permanente. 4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia – Caquetá y la Fiscalía 35 Especializada de esa ciudad, de quienes refiere una falta de respuesta a las peticiones presentadas para lograr la visita conyugal.

Dichas autoridades por ende, resultan interesadas en la actuación y en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aun cuando fue el propio demandante quien las mencionó como sujetos pasivos de la acción de tutela. En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los despachos judiciales que acusa el actor de haber omitido dar respuesta, es decir, que tanto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia – Caquetá, como a la Fiscalía 35 Especializada de esa ciudad, les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda. 5.

Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculadas a las citadas autoridades judiciales, es más no se observa que hayan sido enteradas por algún otro medio, es decir, que no conocen del trámite ni han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas les afectarían, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia – Caquetá, así como a la Fiscalía 35 Especializada de esa ciudad, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- reporta una presunta falta de respuesta sobre la petición de visita conyugal entablada por el actor. 7.

Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11