Tutela de segunda Instancia Número Interno 143706 CUI 05000220400020240094501 JAIME GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP731-2025 Radicación 143706 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Jaime Eleazar González Jaramillo expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia incumplió con el deber establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al no remitir el expediente de su tutela ante la Corte Constitucional dentro del término legal, pese a que el fallo de segunda instancia se profirió el 21 de septiembre de 2022.
No obtuvo una respuesta clara sobre el envío del expediente a pesar de las múltiples gestiones realizadas, tanto en el despacho judicial como mediante comunicaciones electrónicas. El juzgado se limitó a consignar una fecha manualmente sin registro verificable. Refiere que la Corte Constitucional confirmó que el expediente no fue radicado, lo cual impidió la selección del caso para su eventual revisión. En consecuencia, pretende se remita el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de diciembre del año anterior, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. 1. El Juzgado accionado, afirmó que conoció de la impugnación del fallo de tutela formulada contra el fallo proferido por el homólogo Promiscuo Municipal de Olaya en el radicado n° 05501408900120220007601.
Que una vez realizó el estudio del proceso decidió revocar el amparo prodigado por la primera instancia y, en su lugar, revocó para negar la protección pedida. De igual manera, aclaró que remitió la actuación a la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2022 a las 9:58 a.m., cumpliendo con la regulación legal. 2. En sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el amparo por ausencia de la vulneración alegada. 3.
Notificado el fallo el accionante lo impugnó. En esencia, insistió que ante la respuesta dada por la Corte Constitucional de que no obraba en su base de datos el expediente en el cual él figuraba como demandante contra la UARIV, era posible deducir la falta del despacho demandado en su deber de remitir las diligencias a esa Corporación, por tanto “ Si bien la revisión de los expedientes de tutela es eventual, también es cierto que se realizó la petición para ello y hubiese sido posible la misma, pero ello no ocurrió dado que la Corte no tuvo acceso a dicho expediente, lo que hizo nugatorio cualquier probabilidad de revisión.”.
De ahí que, pretende se revoque el fallo del Tribunal A quo y se ordene al juzgado remitir de manera inmediata la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión del actor está orientada a que se envíen a la Corte Constitucional, las diligencias con radicado n° 05501408900120220007601, para, de esa forma, insistir en su revisión ante esa Corporación; en tal orden, también debió involucrarse en estas diligencias constitucionales a la secretaría de la Corte Constitucional.
Estas son las razones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, se extrae que el accionante pone en entredicho la remisión del trámite de tutela que él promovió contra la UARIV en el año 2022, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ello, en razón a que solicitó a esa Colegiatura el 6 de febrero de 2023 información acerca de las diligencias en cuestión, obteniendo como respuesta que no se encontró en la base de datos de la Corporación. Sin embargo, con el informe rendido por la autoridad accionada y los anexos aportados, se colige sin dificultad que el 3 de octubre de 2024, se hizo la remisión omitida, empero, al consultar la página Web de la Corte Constitucional no aparece el radicado 05501408900120220007601. 3.
Así las cosas, el tribunal de primera instancia, a pesar de la respuesta obtenida, decidió continuar con el conocimiento de la actuación y proferir el fallo negando la protección pedida por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores. Por tanto, omitió declarar la nulidad de lo actuado y remitir de manera inmediata el trámite para que la Corte Suprema de Justicia conociera en primera instancia, dada la necesidad de vinculación de la homóloga Constitucional, pues, en caso de declararse el amparo, podrá tener alguna responsabilidad para que cese la vulneración predicada y, por ende, será directamente afectada con la determinación que finalmente se adopte.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
De manera que la competente para conocer la acción de tutela es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al involucrar a la Corte Constitucional. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 5 de diciembre de 2024, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vinculen todas las autoridades judiciales competentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO, a partir de la emisión del auto del 5 de diciembre de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez. 2.
REMITIR las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria