CUI: 11001020400020220013700 Impedimento n.º 121636 Jhonatan Cobos Castro Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220013700 Radicación n.° 121636 ATP731-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la manifestación de impedimento de los doctores Nancy Ávila de Miranda y Edilberto Antonio Arenas Correa, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la impugnación presentada por el representante legal de la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo del 9 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jhonatan Cobos Castro.
II.
ANTECEDENTES 1.- Jhonatan Cobos Castro interpuso acción de tutela contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, en aras de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como técnico de mantenimiento. 2.- El 9 de agosto de 2021[footnoteRef:1] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la estabilidad laboral de Cobos Castro y ordenó: [1: Cfr. Archivo digital: 16Sentencia.pdf. ] […] a la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a JHONATAN COBOS CASTRO, a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, y las funciones laborales que se le asignen deberán ser compatibles con su actual condición de salud.
TERCERO: ORDENAR a la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, restablecer la afiliación del señor Jhonatan Cobos Castro al Sistema General de Seguridad Social.
CUARTO: ADVERTIR al señor Cobos Castro, que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, para lo cual deberá interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence ese plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión. 3.- Contra esa determinación la empresa accionada interpuso recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2021[footnoteRef:2] la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. [2: Cfr. Archivo digital: 03FalloSegundaInstancia.pdf.] 4.- Jhonatan Cobos Castro promovió una nueva acción de tutela contra las autoridades que conocieron el anterior trámite constitucional, argumentando que no fue notificado de las decisiones adoptadas luego de emitirse el fallo de primera instancia. Mediante providencia CSJ STP14966-2021, 28 oct. 2021, rad. 120030[footnoteRef:3], esta Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo del derecho al debido proceso de Cobos Castro y ordenó: [3: Cfr. Archivo digital: 30SentenciaTutelaNulidad.pdf.] […] Dejar sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela 057363189001-2021-00161-00, promovida por el aquí también accionante JHONATAN COBOS CASTRO contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a partir del auto del 13 de agosto del año en curso, que concedió la impugnación interpuesta por la accionada.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión. 5.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia ordenó comunicar a las partes sobre la concesión del recurso de impugnación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El asunto correspondió por reparto al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, quien junto con la doctora Nancy Ávila de Miranda, expresaron su impedimento[footnoteRef:4] conforme con lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los argumentos fueron los siguientes: [4: Cfr. Archivo digital: 03ImpedimentoConjunto.pdf. ] 5.1.- Que el 14 de septiembre de 2021, resolvieron la impugnación promovida por la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.
En esa decisión revocaron la determinación de primera instancia y, en su lugar, declararon improcedente el amparo propuesto por Jhonatan Cobos Castro. 5.2.- Que el accionante promovió otra acción de tutela en la que se quejó tanto del trámite como de los fundamentos de la decisión de segundo grado. La Corte Suprema de Justicia anuló la actuación [porque no se había notificado el auto que concedió la impugnación], razón por la que les correspondió conocer de nuevo el recurso, frente al cual ya exteriorizaron su opinión, «la cual como se resaltó, es la que considera el actor vulnera sus derechos fundamentales siendo la misma la razón de la presente demanda de tutela». 5.3.- Que el actor presentó petición en la que solicita que se declaren impedidos o, en subsidio, que se proceda a dar trámite a la recusación, conforme con lo señalado en el artículo 141 del Código General del Proceso. 6.- Mediante providencia del pasado 14 de enero[footnoteRef:5], el magistrado de la colegiatura en mención, Plinio Mendieta Pacheco, no aceptó la manifestación de impedimento realizada por sus colegas.
En auto CSJ ATP214-2022, 21 en. 2022, rad. 121636[footnoteRef:6], esta sala de decisión se abstuvo de conocer el incidente, al considerar que el doctor Mendieta Pacheco debió integrar la sala con los magistrados que seguían en turno y/o conjueces. [5: Cfr. Archivo digital: 05AutoNoAceptaImpedimento.pdf.] [6: Cfr. Archivo digital: 0004121636Abstiene.pdf.] 7.- Corregido lo anterior, el 21 de abril de 2022[footnoteRef:7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Plinio Mendieta Pacheco, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, no aceptó el impedimento expresado por sus homólogos. [7: Cfr. Archivo digital: 03NoAceptaImpedimentoConjunto.pdf. ] 7.1.
Estimaron que las causales invocadas carecen de sustento fáctico, pues «la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala presidida por el Dr. Edilberto y en la que sustenta el impedimento, en estricto sentido no existe, por haber sido objeto de nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia». Adujo que al resolver la impugnación no se estaría tomando una segunda decisión, sería la primera en virtud de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no considera configurados los numerales enunciados. 7.2.- Indicaron que esta Corporación ordenó rehacer el trámite, sin que resulte comprensible que dicho mandato permita el cambio de los funcionarios judiciales para que otros cumplan la misma función, pues se trata de una disposición directa con el propósito de sanear el proceso por parte de los que han intervenido en el mismo. 7.3.- Manifestaron que, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal en auto CSJAP4833-2018, la opinión sobre el asunto debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
En este caso, la opinión se produjo dentro del referido trámite constitucional «en términos de la anulada sentencia del 14 de septiembre de 2021, y no por fuera del mismo, exigencia ineludible según el aparte jurisprudencial transcrito para otorgarle validez a la tan mencionada causal de impedimento». En ese orden dispusieron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES 8.- Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 9.- Ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 10.- En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal.
En orden a lo anterior, en el caso sub júdice los magistrados se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela invocando las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistentes en: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contra parte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrillas fuera de texto original]. 11.- Respecto de la causal 4ª, se tiene que el hecho de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones judiciales, haya conocido con anterioridad del trámite constitucional propuesto por Jhonatan Cobos Castro, no le genera de plano la imposibilidad de examinar un asunto de igual o similar tenor en el que se deba reiterar su posición. Sobre ello, en lo que respecta a la causal bajo análisis, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que no cualquier opinión es suficiente para configurar el impedimento, pues es necesario que la misma sea vinculante, sustancial y debe haberse emitido por fuera del proceso donde se profirió el impedimento.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en proveídos CSJ AP, 13 jul 2005, rad. 23878; CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44356, AP181-2020; AP3479-2021; AP1492-2022, entre otros, señaló: […] [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»[footnoteRef:8] [8: CSJ, 16 may.2012, rad 38.872.
CSJ, AP2712-2018, rad. 35215.] […] si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.
De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…) “…la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”, (CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269). «(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad». 12.- En tal orden, en el caso analizado no se configura la primera causal de impedimento invocada por los doctores Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda.
Lo anterior, por cuanto las manifestaciones por ellos señaladas dentro del presente trámite constitucional, donde aparece como accionante Jhonatan Cobos Castro, fueron emitidas en el ejercicio de su función jurisdiccional, esto es, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, razón por la que no es dado entender que, tal pronunciamiento constituye una opinión que por ese hecho los inhabilite en los términos del 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 13.- Además, partiendo del hecho de que, excepcionalmente, se ha aceptado que la opinión de la que se trata puede ser manifestada con ocasión al ejercicio del deber funcional, los criterios esbozados por los togados en cita no se emitieron en un proceso diferente a aquel en el que hoy manifiesta el impedimento, pues la opinión que mencionan como razón de separación, fue emitida en pasada oportunidad dentro de la misma actuación. 14.- De otro lado, en lo que respecta a la causal 6ª, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se alega el haber «participado dentro del proceso», para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y el criterio.
En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló que: […] si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir.
Así mismo, indicó que: […] ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. 15.- Esta Corporación, en proveído CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690-2016), reiterado en autos AP3853-2019, AP4014 y AP4699-2021, recogió la tesis[footnoteRef:9] según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004., cuando, una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.
Al respecto, señaló: [9: CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP, 20 ab. 2005, rad. 23542; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 40016, entre otras)] […] Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación. De manera concordante con lo dicho en precedencia, véase cómo el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3º del artículo 7º que: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente”.
Admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a través de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o preparatoria, comprometer el criterio del juez o corporación ad quem sobre un particular asunto para así generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento.
No puede perderse de vista que la intervención de la corporación de segunda instancia en distintas fases del proceso se sujeta a la naturaleza y fines de cada una de ellas. Así, aun cuando el asunto puesto a su consideración en diferentes oportunidades puede ser aparentemente idéntico, lo cierto es que la perspectiva de su abordaje y solución puede ser disímil según la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de la cual se suscita.
Así, podría haber diferencia en el tratamiento de un tema según surja, por ejemplo, en sede de formulación de acusación o en la sentencia; por tanto, aun si se conoce la postura de la corporación fijada en oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto habrá de ser tratado en idénticos términos, máxime que la alegación del impugnante puede contener argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la ley.
En concordancia con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el fallo de instancia no puede lógicamente generar impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fue resuelto en la primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la jurisprudencia, lógicamente el ad quem no podrá, en principio y salvo que sobrevengan circunstancias que modifiquen el contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisión diferente; allí no se configuraría una actuación parcializada.
Cosa distinta sería que en la intervención inicial el servidor o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida en que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materializarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado. [Negrillas fuera de texto]. 16.- Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 17.- Conforme con lo anteriormente señalado, esta Corporación observa que, en anterior oportunidad, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, conocieron del recurso de impugnación propuesto por el representante legal de la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia del 9 de agosto 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jhonatan Cobos Castro y ordenó: […] a la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al señor JHONATAN COBOS CASTRO, a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, y las funciones laborales que se le asignen deberán ser compatibles con su actual condición de salud.
TERCERO: ORDENAR a la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, restablecer la afiliación del señor Jhonatan Cobos Castro al Sistema General de Seguridad Social.
CUARTO: ADVERTIR al señor Cobos Castro, que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, para lo cual deberá interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esa decisión. 17.1.- Mediante fallo de tutela del 14 de septiembre de 2021, la sala conformada por dichos funcionarios decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo, al estimar que el accionante contaba con la posibilidad de promover proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando y no se demostró estar en presencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto indicó: […] el señor JHONATAN COBOS CASTRO señaló que mediante contrato laboral a término fijo de 6 meses estuvo vinculado como técnico de mantenimiento con la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, iniciando labores el 19/05/2020, contrato que fue prorrogado por un lapso igual hasta el 19 de mayo del presente año, sin embargo el día 5 de abril de 2021 el empleador decidió dar por terminada su relación laboral de manera unilateral, considerando el actor que dicha situación se dio debido a sus padecimientos de salud, motivo por el cual solicitó se procederá al reintegro en el mismo cargo o en uno de superior jerarquía al que venía desempeñando, se procediera a la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro, cancelen los aportes al sistema integral de Seguridad Social y conceda la sanción por concepto de indemnización correspondiente.
Es así como, el accionante pretende por esta vía constitucional solicitar que Gran Colombia Gold proceda a su reintegro al mismo cargo o a otro de superior jerarquía del que venía desempeñando al momento del despido y se le cancelen los salarios prestaciones sociales, aportes a la Seguridad Social e indemnización, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Es de anotar, que obra en el trámite constitucional contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, concretamente a 6 meses, con fecha de iniciación de labores del 19/05/2020 para desempeñar la labor de técnico de mantenimiento empresa gran Colombia Gold; carta del 5 de abril del presente año mediante la cual la empresa da por terminado el contrato a partir de esa fecha, y carta mediante la cual se faculta para la posibilidad de realizar los exámenes médicos de retiro, Concepto Médico Ocupacional del 08/04/2021 por médico laboral de egreso en la cual se hacen dos observaciones, correspondiente a episodios de artralgias de hombro desde hace 2 años por origen común y a una masa pequeña supra umbilical, recomendando la realización de ecografía para aclarar el diagnóstico, examen médico del 15/05/2020 en el cual no se reportó ningún tipo de enfermedad por parte del accionante, el 19 de mayo el accionante se realiza ecografía de tejidos blandos de abdomen y pelvis, dando como resultado hernia umbilical.
Del material probatorio que obra en el trámite constitucional no fue posible establecer con certeza que la empresa accionada había conocido, previa terminación del contrato de trabajo con el señor Jhonatan Cobos Castro, el estado de salud del mismo. Igualmente, se advierte que no fue posible inferir que las patologías o afecciones del accionante hubiesen dificultado el desarrollo normal de sus laborales al interior de la empresa.
Es de anotar, que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y la vulneración de un derecho fundamental haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente los derechos del señor JHONATAN COBOS CASTRO, pero el mismo no se observa en este caso, pues del análisis de las pruebas allegadas no se infiere la existencia de la consecuencia dañina irremediable, que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Esta Corporación, considera que la Entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que se aducen, en tanto se desprende del escrito tutelar, la documentación anexa y las respuestas incorporadas, que no se acreditó que la empresa gran Colombia Gold Segovia sucursal Colombia tenía conocimiento de las enfermedades que padecía el actor o hubiese sido informada de la misma y el accionante no se encontraba incapacitado con lo que no le era exigible solicitar al Inspector del trabajo autorización para dar por terminado el contrato laboral.
En consecuencia, en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional que habiliten su estudio excepcional, pues la parte actora cuenta con otros medios de defensa establecidos en la ley para demandar su pretensión. Así mismo, se advierte que no es la acción de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a ordenar el reintegro, pago de salarios, y de acreencias laborales dejadas de percibir, así como con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto ello debe definirse en el marco del respectivo proceso ordinario laboral, por lo que se insiste no es un tema constitucional.
En resumen, es clara la improcedencia de la acción de tutela por dos razones: la primera porque no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto por las razones que se anotaron en precedencia; y la segunda en lo atinente con la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, pues la protección reclamada se puede lograr por vía de los mecanismos ordinarios de defensa, como lo es acudir al correspondiente proceso laboral, que además no se acreditó que siquiera se hubiese intentado acudir a dicha vía. […] La acción constitucional es un mecanismo subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios en cabeza de su juez natural y establecidos por el legislador, advirtiéndose además que uno de los problemas jurídicos no es de índole constitucional, teniendo en cuenta que el actor reclama adicionalmente derechos de contenido económico, mediante los cuales busca el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de ahí que la acción constitucional no es el medio idóneo para resolver el problema suscitado. […] En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia. 18.- En este caso, esta sala de decisión de tutelas, en sentencia CSJ STP14966-2021, 28 oct. 2021, 120030, dejó sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que concedió la impugnación, incluido el fallo proferido por los doctores Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda.
En virtud de lo anterior, a dichos magistrados les correspondió volver a conocer la impugnación propuesta por el representante legal de la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia del 9 de agosto 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jhonatan Cobos Castro. 19.- Esta corporación considera que no se configura la causal invocada por los magistrados Arenas Correa y Ávila de Miranda, pues la circunstancia de que el trámite constitucional regrese a la misma sala de decisión con un asunto abordado en el pasado no genera el impedimento que proponen, toda vez que se trata de la asignación de una competencia funcional de la cual no se pueden apartar 20.- Nótese que, tal y como lo señalan los magistrados de ese Tribunal, que negaron el impedimento, « la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala presidida por el Dr. Edilberto y en la que sustenta el impedimento, en estricto sentido no existe, por haber sido objeto de nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia».
Por tanto, al resolver la impugnación no se estaría adoptando un segundo fallo de tutela, sino el primero en virtud de la nulidad decretada por esta corporación, sin que dicha anulación genere el cambio de los magistrados para que otros cumplan la misma función. 21.- De esta forma, no se vislumbra la configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctores Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores doctor Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, para conocer el recurso de impugnación propuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonatan Cobos Castro. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada.
Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17