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ATP7308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.282 Impugnación Esperanza Basto Sánchez y Claudia Patricia Montoya Basto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7308-2015 Radicación No. 83.282 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por ESPERANZA BASTO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 10 de noviembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por ellas contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 132 SECCIONAL, ambos de esta ciudad, sino se observara que fue interpuesta por fuera del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Acudieron ESPERANZA BASTO SÁNCHEZ y CLAUDIA PATRICIA MONTOYA BASTO a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que los funcionarios accionados vulneraron sus derechos fundamentales, en razón de que al interior de un proceso penal se dispuso, en el año 2009, la incautación de un taxi de placas SIS 047, del que afirmaban ser propietarias.

Criticaron el hecho de que ni la Fiscalía ni el Juzgado demandados les hayan informado del adelantamiento del trámite penal, a pesar de ser titulares de buena fe del bien decomisado. Por tal razón, pidieron al juez de tutela, que ordenara la entrega del automotor. 2. Mediante fallo del 10 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por las accionantes, tras evidenciar el incumplimiento de la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, en primer término, porque el rodante había sido incautado en el año 2009 y sólo hasta el año 2014 acudieron ante un juez de control de garantías para reclamar su entrega.

Además, evidenció el a quo que sí conocían del proceso penal en el que se dispuso el comiso del taxi, pues ESPERANZA BASTO SÁNCHEZ instauró el recurso de apelación contra la decisión condenatoria en la que ello se dispuso, pero el mecanismo vertical por ella impetrado fue declarado desierto el 1º de noviembre de 2011 por falta de sustentación, razones por las cuales descartó el juez colegiado la vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes.

Inconforme con esa determinación, ESPERANZA BASTO SÁNCHEZ la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». La decisión de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue comunicada a las accionantes mediante oficio T10-2373 del 11 de noviembre del presente año[footnoteRef:1] y además, ESPERANZA BASTO SÁNCHEZ fue notificada personalmente de la misma el 12 siguiente[footnoteRef:2]. [1: Folio 163 del expediente.] [2: Ver folio 162 reverso del cuaderno del Tribunal.] No obstante lo anterior, el escrito mediante el cual manifestó impugnar el fallo fue recibido en la secretaría de la Sala Penal solo hasta el 19 de noviembre del presente año, es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto atrás citado, sin que BASTO SÁNCHEZ haya justificado el por qué de la dilación en interponer la alzada.

Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6