República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7307-2014 Radicación N° 76871 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante ERASMO LUIS ANAYA BANQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por las Fiscalías Trece y Treinta y Siete Locales de Cartagena y los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con fundamento en la denuncia formulada por LUIS ALBERTO IRIARTE HERNÁNDEZ en contra de ERASMO LUIS ANAYA BANQUEZ, la Fiscalía Trece Local de Cartagena dispuso la apertura de instrucción mediante resolución del 20 de marzo de 2005 por el delito de lesiones personales dolosas.
Es así, que tras no obtener la comparecencia del denunciado para diligencia de indagatoria, el despacho fiscal procedió con resolución del 8 de febrero de 2007 a declararlo persona ausente e igualmente designó a la doctora OSIRIS XIOMAR MARTÍNEZ FUENTES como defensora de oficio. Posteriormente las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía Treinta y Siete Local de Cartagena, despacho que profirió resolución de acusación en contra de ERASMO LUIS ANAYA BANQUEZ como presunto autor responsable del delito de lesiones personales.
En firme el pliego de cargos, la fase del juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, donde luego de agotar el rito procesal pertinente se profirió sentencia el 12 de marzo de 2013, a través de la cual se condenó al procesado a la pena de 51 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser declarado autor responsable del delito materia de acusación. En tales condiciones, el ciudadano ERASMO LUIS ANAYA BANQUEZ promovió mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por las Fiscalías Trece y Treinta y Siete Locales de Cartagena y los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que la vinculación del señor ANAYA BANQUEZ como persona ausente no se cumplió bajo los presupuestos que dicha figura impone, en tanto el órgano persecutor no desplegó los esfuerzos necesarios para lograr la ubicación del denunciado. De otra parte, advirtió que su representado no contó con una defensa técnica a lo largo del proceso reseñado, toda vez que a los abogados de oficio no se les comunicó la designación, impidiéndoseles intervenir y presentar los respectivos recursos.
Asimismo, adujo que no se notificó en debida forma la resolución de acusación. En consecuencia, solicitó que se ordene decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha 8 de febrero de 2007, a través de la cual la Fiscalía Trece Local de Cartagena declaró persona ausente al actor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 el Tribunal a quo dispuso la notificación de los accionados, así como dispuso vincular como terceros con interés, a la Fiscalía Sexta Local de Cartagena, a la Policía Metropolitana de Cartagena – Comandante Estación de Policía, a la Armada Nacional y a la abogada OSIRIS XIOMARA MARTÍNEZ.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras advertir que el actor no logró demostrar la trascendencia de la irregularidad alegada, lo que, sumado a la legalidad que acompañó el trámite de vinculación como persona ausente, no puede devenir en cosa distinta que el rechazo de los planteamientos de la tutela IV.
IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).
Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de las irregularidades que, a su juicio, rodearon su vinculación y posterior notificación en el proceso que se le siguió por el delito de lesiones personales, por lo que pretende que se declare la invalidez de lo actuado a partir del acto procesal que lo vinculó formalmente a las diligencias.
Entonces, si bien la demanda incluye dentro de las autoridades accionadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al que le correspondió asumir la fase de ejecución del proceso, lo cierto es que según viene de verse ninguna intervención en la actuación reprobada ha tenido ese despacho judicial por lo que, innecesaria emerge su vinculación al trámite constitucional.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 5 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal superior de Cartagena admitió la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena – Reparto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2