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ATP7306-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.353 Impugnación Luis Alfonso Osorio Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7306-2015 Radicación No. 83.353 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA, contra la providencia emitida el 12 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, lo condenó y que la sanción impuesta está siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Señaló que en varias ocasiones le ha solicitado al último Despacho mencionado, el beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, negados por la gravedad de la conducta, a pesar de que tiene 72 años y desde que está recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario ha demostrado que se ha resocializado.

Pretende que a través de este trámite se le conceda alguno de los beneficios consagrados en el artículo 38G o 64 de la Ley 599 de 2000. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva advirtió que el caso ya había sido resuelto mediante una acción de la misma naturaleza en pretérita oportunidad, sin que existiera algún motivo que justificara el estudio de la nueva solicitud, pues: …por tercera vez el accionante pretende que se le conceda la libertad condicional y por segunda ocasión la prisión domiciliaria, al señalar que los Despachos accionados le están vulnerando sus derechos fundamentales, por negarle los precitados beneficios, habiendo presentado como argumentos su edad avanzada, su comportamiento durante el tiempo de detención que demuestra que se ha resocializado y que ha tenido permisos administrativos para salir del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido, esto es, que son idénticos a los propuestos en las anteriores peticiones.

Así las cosas, debe colegirse que la conducta del accionante es temeraria, ya que por los mismo (sic) hechos, pretensiones y con iguales argumentos, había formulado anteriormente acciones de tutela, las cuales fueron resueltas oportunamente por esta Sala. A pesar de lo anterior, negó por improcedente el amparo invocado y dispuso la remisión de la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA, quien de manera lacónica señala que no está llevando a cabo «peticiones temerarias», siendo su única pretensión, que se le conceda uno de los subrogados penales reclamados, al estimar que reúne los requisitos para su otorgamiento.

Pide en consecuencia que se «reconcidere» (sic) la decisión y se le otorgue el beneficio de la libertad condicional contenido en el artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso indicar, que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado para controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –.

Además, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, que son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al declarar improcedente el amparo, a pesar de configurarse los elementos que permiten evidenciar la temeridad en el ejercicio de la acción[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, pueden consultarse las providencias CSJ ATP7826, del 9 de diciembre de 2014 y CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras.] Lo anterior, porque en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto [footnoteRef:2], por lo que lo procedente era que mediante auto de trámite, rechazara la nueva tutela impetrada. [2: Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras.] Dicha figura se evidencia en el asunto, debido a que LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA había instaurado una acción de tutela, de la cual conoció esa Corporación en primera instancia y la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en sede de impugnación[footnoteRef:3], donde se confirmó la providencia mediante la cual el a quo negó las pretensiones que había invocado en aquella oportunidad, bajo los siguientes razonamientos: [3: Providencia CSJ STP14874 – 2015, Rad. 82.567.] …el demandante censura el auto del pasado 12 de agosto, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 21 de abril de 2015, a través del cual le negó la libertad condicional, sin atender los argumentos novedosos incluidos en la segunda solicitud, relacionados con su avanzada edad (75 años) y la procedencia de dicho subrogado con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

Sea lo primero aclarar que la presente acción constitucional no es temeraria, pues aunque existe identidad de partes con la que fue propuesta en anterior oportunidad, el objeto es sustancialmente diferente. En efecto, mediante la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva el 13 de julio anterior, se resolvió la pretensión de dejar sin efectos el interlocutorio del 21 de abril de 2015; en contraste, el tema que ahora se somete a la jurisdicción constitucional tiene que ver con el auto de trámite emitido el 12 de agosto del año en curso, a cuyo análisis se limitará este pronunciamiento.

(…) La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado advirtió que no era posible pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad impetrada por el actor, por cuanto sobre las mismas pretensiones se emitió auto interlocutorio del 21 de abril pasado.

Indicó que en el caso concreto no se erigió ningún argumento de contenido probatorio, jurídico o fáctico que habilitara el nuevo examen demandado por el accionante. En tal sentido, destacó que la primera petición de libertad condicional fue denegada con fundamento en la gravedad de la conducta por la que se emitió fallo de condena (factor subjetivo), a pesar de que verificó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta (factor objetivo).

La anterior determinación fue adoptada según las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación prefirió en atención al principio de favorabilidad. Asimismo, se advierte que al resolver el recurso de apelación contra ese proveído, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento señaló: (…) el hecho de ser “una persona de avanzada edad (75 Años) que además padesco (sic) enfermedades típicas de la edad…”, no es causal para conceder el beneficio pretendido, además de que en el Centro Carcelario donde se encuentra recluido puede acceder a los servicios de salud que requiera, por lo que si presenta alguna sintomatología deberá ponerla en conocimiento del galeno para que éste evalúe su estado de salud e inicie el tratamiento correspondiente.

En ese orden, consideró el accionado que no se proponen en la segunda solicitud argumentos que no hayan sido objeto de análisis en la anterior oportunidad. Resalta que si bien el actor exige un estudio sobre el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, tal verificación, contrario a su parecer, resulta desfavorable a sus intereses, tal y como lo indicó al acudir a las disposiciones de la Ley 1709 de 2014 y no a las contenidas en la 890 de 2004, que ahora reclama el señor OSORIO VALENCIA. Lo propio ocurre con las reflexiones concernientes a su avanzada edad, pues como ya se vio, fueron examinados por el juzgado de conocimiento al desatar la apelación interpuesta contra el proveído del 21 de abril del año en curso.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En firme el fallo de tutela, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, Corporación que lo recibió el 25 de noviembre de este año y aún no ha definido si lo selecciona o no para su eventual revisión[footnoteRef:4]. [4: Así consta al consultar en la página web de la Corte Constitucional, expediente T-5277485.] Es claro entonces, que el nuevo libelo reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerado una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

Ello, porque al cotejar la demanda con la síntesis fáctica que se hizo en el fallo de impugnación proferido por la Sala de Tutelas No. 2, los accionados coinciden (identidad de partes), los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas, pretendiendo el actor acudir nuevamente a la vía tutelar, con el objeto de lograr una nueva revisión de las determinaciones mediante las cuales los funcionarios demandados le negaron el reconocimiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, asuntos ambos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional [footnoteRef:5]. [5: En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.] Es que la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, pues, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar (En ese sentido, CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703 y CC T-433/06).

De igual manera, debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.

Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas»[footnoteRef:6]. [6: MONTERO AROCA, JUAN. Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.] Concluye la Corte entonces, que frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos ya conocidos en sede de tutela, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.

Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. En este caso, no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-067/11] No obstante lo anterior, se aprovecha esta instancia para advertirle a LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 3 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió a trámite la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por OSORIO VALENCIA por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.

EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 5. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13