CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.981 Impugnación JOSÉ ISIDRO CHAPARRO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7305-2015 Radicación No. 82.981 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por JOSÉ ISIDRO CHAPARRO RINCÓN contra la providencia emitida el 11 de septiembre de 2015 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 29 SECCIONAL, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: Afirma el accionante que el 29 de marzo de 2012 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a la pena principal de 256 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Pero, si bien se le citó para indagatoria, no le fue enviada ni citación ni telegrama alguno, se le declaró persona ausente y el veinticuatro (24) de septiembre de 2004 se le profirió resolución acusatoria. Cumplidas las etapas procesales de juzgamiento, el veintinueve (29) de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Penal del circuito profiere sentencia condenatoria.
A pesar que dice que no se le envió citación alguna, al relatar los hechos se refiere a algunos de los informes rendidos al respecto. Pretende: se declare la nulidad de lo actuado desde su vinculación como persona ausente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal advirtió que el caso ya había sido resuelto mediante una acción de la misma naturaleza, por parte de la misma Sala de Decisión de dicha Corporación. Al respecto indicó el a quo: Tal como señala uno de los funcionarios accionados, por los mismos y hechos y pretensiones, esta Sala, con ponencia de la magistrada GLORIA ESPERANZA MALAVER BONILLA, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, bajo el radicado No. 85001-22-08-002-2012-0193-00, emitió pronunciamiento, denegando el amparo constitucional, señalando entre otras cosas: (…) Además se enfatiza en dicha providencia sobre los medios probatorios que en el proceso indican que fue el aquí accionante quien se negó a recibir las notificaciones y comparecer ante la autoridad que lo solicitaba.
Mal puede entonces ahora acudir a su propia dolosa actuación para tratar de revivir etapas procesales precluidas. No hay además elementos ni planteamientos nuevos que permitan un nuevo análisis y conclusión de la demanda planteada. Por tal motivo, resolvió la Colegiatura negar la acción de tutela incoada por CHAPARRO RINCÓN. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –.
Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró el Tribunal Superior de Yopal al negar el amparo invocado por CHAPARRO RINCÓN, a pesar de configurarse los elementos que permiten evidenciar la temeridad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, porque en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que lo procedente era que rechazara, mediante auto interlocutorio, la nueva tutela impetrada.
Dicha figura se evidencia en el asunto debido a que, como se denotó en acápite precedente, JOSÉ ISIDRO CHAPARRO RINCÓN, en septiembre de 2012 instauró –por los mismos hechos y pretensiones- una acción de tutela, de la cual conoció el Tribunal Superior de Yopal. En esa oportunidad –tal y como ocurre ahora en el asunto de la referencia- el accionante alegó la violación de sus derechos constitucionales fundamentales en razón a que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, las autoridades accionadas realizaron de forma indebida su citación a la diligencia de indagatoria, irregularidad que conllevó a que fuera declarado persona ausente y se le nombrara un defensor de oficio.
No obstante, frente a tales reparos del actor, mentada la Colegiatura, en sentencia de tutela de fecha 1 de octubre de 2012, indicó: (…) como se observa, el procedimiento adelantado con antelación al proveído de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró persona ausente a JOSÉ ISIDRO CHAPARRO RINCÓN y se le nombró defensor, se hizo conforme lo establecen los artículos 332, 336, y 344 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para el momento.
Se hicieron todas las labores de investigación tendientes a lograr la citación y la notificación del acusado para que compareciera a defender sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra, incluso de (sic) dispuso su captura para lograr oírlo en indagatoria, siendo imposible su localización, no porque no se hubiese enterado de las citaciones enviadas por conducto de la presidenta de la Junta de Acción comunal de la vereda o el sector donde estaba ubicada la finca del acusado, que era el lugar de su residencia, sino porque fue él mismo quien decidió no recibir las notificaciones y negarse a comparecer ante las autoridades (…).
Se concluye entonces que el nuevo libelo reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerado una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto. Ello se verifica al cotejar que en los dos trámites los accionados coinciden (identidad de partes) y los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas.
De manera que, resulta palmario que lo que pretende el actor es acudir nuevamente a la vía tutelar, con el objeto de lograr una segunda revisión de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Debe resaltarse que la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar (En ese sentido, CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703 y CC T-433/06).
De igual manera, debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.
Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas». Concluye la Corte, que frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.
Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. En este caso, no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan». No obstante lo anterior, se aprovecha esta instancia para advertirle a JOSÉ ISIDRO CHAPARRO RINCÓN, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 2 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió a trámite la demanda de tutela presentada por JOSÉ ISIDRO CHAPARRO RINCÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por CHAPARRO RINCÓN por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 5. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 41 -42. � Ibíd. Folios 42 – 43. � Ibíd. Folio 51. � Al respecto, pueden consultarse las providencias CSJ ATP7826, del 9 de diciembre de 2014 y CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras. � Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras. � Ibíd. Folio 42. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � MONTERO AROCA, JUAN.
Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Sentencia T-067/11 12 _1139985127.doc